Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 77
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 77.-
1. El Instituto tiene su domicilio en la capital del Estad o, y ejercerá sus funciones en todo el
territorio de la Entidad, mediante un Consejo por cada uno de los municipios, los que iniciarán
sus funciones a más tardar la primera semana del mes de noviembre del año anterior a la elección
y las concluirán al término del proceso electoral.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS INVESTIDOS DE FE
PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL
Sección Primera
De los Órganos Centrales
Fuente oficial: consultar publicación
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