Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 89
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 89.-
1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:
I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
II. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y
municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de
competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
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V. Elaborar y someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, el presupuesto de egresos
propuesto por el Instituto, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, y vigilar su
ejercicio;
VI. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los
candidatos que lo requieran;
VII. Convocar en tiempo a los partidos políticos, para que nombren a sus representantes a
efecto de integrar debidamente en los términos de esta Ley el Consejo General;
VIII. Formular los convenios que sean necesarios suscribir con el Instituto Nacional
Electoral y los demás que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones del
Instituto;
IX. Proponer al Consejo General el nombramiento de los Consejeros Electorales y para los
cargos de Presidente y Secretario de los Consejos Municipales Electorales;
X. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo General con todas las
facultades que esta Ley le concede;
XI. Remitir para su publicación en el
de los Consejos Municipales;
XII. Enviar para su publicación en el
circulación en la Entidad, la relación completa de candidatos registrados por los partidos
políticos y candidatos independientes para la elección que corresponda, y de igual forma,
la cancelación de registro y sustitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por esta
Ley;
XIII. SE DEROGA;
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
XIV. Garantizar el orden durante las sesiones del Consejo General, así como la
seguridad de sus integrantes y vigilar el desarrollo pacífico de la jornada electoral,
pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario;
XV. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del
Estado, las candidaturas independientes y las de candidatos a Diputados por el principio
de representación proporcional, así como las de Diputados de mayoría y de los integrantes
de los ayuntamientos, en caso de registro supletorio y someterlas al Consejo General para
su registro;
XVI. Rendir un informe anual de actividades ante el Consejo General; y
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
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XVII. Las demás que señale esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIONES CREADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS ATRIBUCIONES PUEDEN ESTAR CONTEMPLADAS EN SU REGLAMENTO INTERIOR.- (105)
- INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 35, FRACCIONES IX Y XXXVIII, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER COMO ATRIBU (P./J. 2/2013 (9a.))
- AUTORIDADES. FACULTADES PARA CREARLAS. SEGURO SOCIAL. JEFATURA DE AUDITORIA A PATRONES. (s/clave)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. NO TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS ESPECÍFICAS A LOS AUDITADOS EN RELACIÓN CON LAS IRREGULARIDADES Q (8)
- AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. NO TIENE FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA ORDENAR LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS ESPECÍFICAS A LOS AUDITADOS EN RELACIÓN CON LAS IRREGULARIDADES Q (P./J. 60/2003)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 89.-
FECHA DE
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1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:
I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
II. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y
municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de
competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;
V. Elaborar y someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, el presupuesto de egresos
propuesto por el Instituto, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, y vigilar su
ejercicio;
VI. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los
candidatos que lo requieran;
VII. Convocar en tiempo a los partidos políticos, para que nombren a sus representantes a
efecto de integrar debidamente en los términos de esta Ley el Consejo General;
VIII. Formular los conveni os que sean necesarios suscribir con el Instituto Nacional
Electoral y los demás que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones del
Instituto;
IX. Proponer al Consejo General el nombramiento de los Consejeros Electorales y para los
cargos de Presidente y Secretario de los Consejos Municipales Electorales;
X. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo General con todas las
facultades que esta Ley le concede;
XI. Remitir para su publicación en el
de los Consejos Municipales;
XII. Enviar para su publicación en el
circulación en la Entidad, la relación completa de candidatos registrados por los partidos
políticos y candidatos independientes para la elección que corresponda, y de igual forma,
la cancelación de registro y sustitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por esta
Ley;
XIII. SE DEROGA;
FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
FECHA DE
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XIV. Garantizar el orden durante las sesiones del Consejo General, así como la
seguridad de sus integrantes y vigilar el desarrollo pacífico de la jornada electoral,
pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario;
XV. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del
Estado, las candidaturas independientes y las de candidatos a Diputados por el principio
de representación proporcional, así como las de Diputados de mayoría y de los integrantes
de los ayuntamientos, en caso de registro supletorio y someterlas al Consejo General para
su registro;
XVI. Rendir un informe anual de actividades ante el Consejo General; y
XVII. Las demás que señale esta Ley.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 89.-
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO
FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:
DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.
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