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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 89

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 89.-

1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

II. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y

municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de

competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

48

V. Elaborar y someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, el presupuesto de egresos

propuesto por el Instituto, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, y vigilar su

ejercicio;

VI. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los

candidatos que lo requieran;

VII. Convocar en tiempo a los partidos políticos, para que nombren a sus representantes a

efecto de integrar debidamente en los términos de esta Ley el Consejo General;

VIII. Formular los convenios que sean necesarios suscribir con el Instituto Nacional

Electoral y los demás que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones del

Instituto;

IX. Proponer al Consejo General el nombramiento de los Consejeros Electorales y para los

cargos de Presidente y Secretario de los Consejos Municipales Electorales;

X. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo General con todas las

facultades que esta Ley le concede;

XI. Remitir para su publicación en el

de los Consejos Municipales;

XII. Enviar para su publicación en el

circulación en la Entidad, la relación completa de candidatos registrados por los partidos

políticos y candidatos independientes para la elección que corresponda, y de igual forma,

la cancelación de registro y sustitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por esta

Ley;

XIII. SE DEROGA;

FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.

XIV. Garantizar el orden durante las sesiones del Consejo General, así como la

seguridad de sus integrantes y vigilar el desarrollo pacífico de la jornada electoral,

pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario;

XV. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del

Estado, las candidaturas independientes y las de candidatos a Diputados por el principio

de representación proporcional, así como las de Diputados de mayoría y de los integrantes

de los ayuntamientos, en caso de registro supletorio y someterlas al Consejo General para

su registro;

XVI. Rendir un informe anual de actividades ante el Consejo General; y

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

49

XVII. Las demás que señale esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)

ARTÍCULO 89.-

FECHA DE

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1. Son atribuciones del Presidente del Consejo General:

I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

II. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y

municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de

competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General;

V. Elaborar y someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, el presupuesto de egresos

propuesto por el Instituto, a más tardar en el mes de Octubre de cada año, y vigilar su

ejercicio;

VI. Solicitar a las autoridades competentes los medios de seguridad personal para los

candidatos que lo requieran;

VII. Convocar en tiempo a los partidos políticos, para que nombren a sus representantes a

efecto de integrar debidamente en los términos de esta Ley el Consejo General;

VIII. Formular los conveni os que sean necesarios suscribir con el Instituto Nacional

Electoral y los demás que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones del

Instituto;

IX. Proponer al Consejo General el nombramiento de los Consejeros Electorales y para los

cargos de Presidente y Secretario de los Consejos Municipales Electorales;

X. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo General con todas las

facultades que esta Ley le concede;

XI. Remitir para su publicación en el

de los Consejos Municipales;

XII. Enviar para su publicación en el

circulación en la Entidad, la relación completa de candidatos registrados por los partidos

políticos y candidatos independientes para la elección que corresponda, y de igual forma,

la cancelación de registro y sustitución de candidatos, conforme a lo dispuesto por esta

Ley;

XIII. SE DEROGA;

FRACCIÓN DEROGADA POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.

FECHA DE

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XIV. Garantizar el orden durante las sesiones del Consejo General, así como la

seguridad de sus integrantes y vigilar el desarrollo pacífico de la jornada electoral,

pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso necesario;

XV. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del

Estado, las candidaturas independientes y las de candidatos a Diputados por el principio

de representación proporcional, así como las de Diputados de mayoría y de los integrantes

de los ayuntamientos, en caso de registro supletorio y someterlas al Consejo General para

su registro;

XVI. Rendir un informe anual de actividades ante el Consejo General; y

XVII. Las demás que señale esta Ley.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 89.-

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS

ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO

FECHA DE ÚLTIMA REFORMA:

DEC. 281 P.O. 97 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2025.

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