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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 94

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 94.-

1. El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y

civiles. Ser originario de la entidad o contar con una residencia efectiva de por lo menos

un año, anterior a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público,

educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional

de licenciado en derecho y tener conocimientos teóricos y prácticos en materia político -

electoral;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito

alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia en los comités nacionales,

estatales o municipales, o equivalente de un partido político, de organismos, instituciones,

FECHA DE

51

colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, o representante de

partido político ante los organismos electorales, en los últimos tres años;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis

años anteriores a la designación;

VII. No ser Secretario, Subsecretario o Director en la Administración Pública estatal o

municipal, Fiscal o Vicefiscal del Estado, Oficial Mayor, Titular de la entidad o Director de

Área del Congreso del Estado, a menos que se separe de su encargo, un año antes al día

de su nombramiento; y

VIII. Ser declarado ganador del concurso público por parte del Consejo General,

conforme a lo dispuesto en las reglas previstas en la convocatoria pública que se emita

para el efecto.

2. El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en su encargo siete años, pudiendo ser designado

por un periodo igual.

3. En caso de ausencia definitiva se nombrará un secretario que concluirá el periodo del faltante,

pudiendo ser designado nuevamente.

4. Procederá la remoción del cargo de Secretario Ejecutivo, para lo cual se requerirá el voto de

la mayoría del Consejo General en los siguientes casos:

I. Por causas graves a juicio del Consejo General que atenten contra los principios rectores

de la función electoral; y

II. Por dejar de cumplir con los requisitos para ser Secretario Ejecutivo previstos en esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 94.-

1. El Secretario Ejecutivo del Instituto, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y

civiles. Ser originario de la entidad o contar con una residencia efectiva de por lo menos

un año, anterior a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público,

educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

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III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional

de licenciado en derecho y tener conocimientos teóricos y prácticos en materia político -

electoral;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito

alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia en los comités nacionales,

estatales o municipales, o equivalente de un partido político, de organismos, instituciones,

colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, o representante de

partido político ante los organismos electorales, en los últimos tres años;

VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los seis

años anteriores a la designación;

VII. No ser Secretario, Subsecretario o Director en la Administración Pública estatal o

municipal, Fiscal o Vicefiscal del Estado, Oficial Mayor, Titular de la entidad o Director de

Área del Congreso del Estado, a menos que se separe de su encargo, un año antes al día

de su nombramiento; y

VIII. Ser declarado ganador del concurso público por parte del Consejo General,

conforme a lo dispuesto en las reglas previstas en la convocatoria pública que se emita

para el efecto.

2. El Secretario Ejecutivo del Instituto durará en su encargo siete años, pudiendo ser designado

por un periodo igual.

3. En caso de ausencia definitiva se nombrará un secretario que concluirá el periodo del faltante,

pudiendo ser designado nuevamente.

4. Procederá la remoción del cargo de Secretario Ejecutivo, para lo cual se requerirá el voto de

la mayoría del Consejo General en los siguientes casos:

I. Por causas graves a juicio del Consejo General que atenten contra los principios rectores

de la función electoral; y

II. Por dejar de cumplir con los requisitos para ser Secretario Ejecutivo previstos en esta Ley.

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