Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 103
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103.- Restauración a la víctima.
La restauración a la víctima consiste en una obligación de hacer, de no hacer o de
dar, por parte del adolescente, a favor de la primera. En todo caso se procurará
que el resarcimiento provenga del esfuerzo propio del adolescente y que no
provoque un traslado de su responsabilidad haci a su padre, madre o a su
representante.
El Juez de Juicio Oral sólo podrá imponer esta medida sancionadora cuando la
víctima haya dado su consentimiento y cuando el adolescente, y en su caso, el
adulto responsable, hayan manifestado su acuerdo.
La obligación de hacer que se le asigne al adolescente, siempre deberá tener por
finalidad resarcir el daño causado, restituir la cosa dañada por su conducta o
entregar un valor sustituto.
Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero,
el Juez de Juicio Oral procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a
los daños y perjuicios ocasionados por el delito.
El Juez de Ejecución podrá considerar la medida sancionadora cumplida cuando
el daño haya sido reparado en la mejor forma posible.
La restauración a la víctima excluye la indemnización civil por responsabilidad
extra-contractual.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 163, publicado en el
ia 2016/01/21. Antes
decía: El Magistrado podrá considerar la medida sancionadora cumplida cuando el daño haya sido
reparado en la mejor forma posible.
Fuente oficial: consultar publicación
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