Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 106
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *106.- Privación de libertad domiciliaria.
La privación de libertad domiciliaria consiste en la permanencia de la persona
menor de edad en su domicilio, con su familia.
De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o
imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente
con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libert ad en una vivienda o
institución pública o privada, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidarla.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni
la asistencia al centro educativo al que concurra el adolescente.
La Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, será la autoridad
encargada de hacer los estudios pertinentes para informar al Juez de Ejecución, si
la familia del adolescente tiene la posibilidad de hacerse cargo de la aplicación de
esta medida o si ello resulta conveniente.
No puede dictarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve meses.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 163, publicado en el
ncia 2016/01/21. Antes
decía: La Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes, será la autoridad encargada de
hacer los estudios pertinentes para informar al Magistrado, si la familia del adolescente tiene la
posibilidad de hacerse cargo de la aplicación de esta medida o si ello resulta conveniente.
Fuente oficial: consultar publicación
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