Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 120

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *120.- Cumplimiento de las medidas.

La Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes y los

responsables de los centros de internamiento, t omarán las decisiones

administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero

no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los

adolescentes sujetos a éstas, ni cuando se comprometan sus derechos. El Juez

de Ejecución vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este

artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser

notificadas inmediatamente a la pe rsona sujeta a la medida, a su defensor y al

Juez de Ejecución y surtirán efecto hasta que queden firmes.

Los centros para la privación de la libertad en tiempo libre no requerirán de

seguridad extrema. Deberán contar con personal especializado, áreas y

condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta medida y deberán ubicarse

en los lugares más cercanos a la comunidad donde reside el adolescente.

El titular de la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes deberá

supervisar continuamente que e stos centros cumplan con los fines de la medida.

Asimismo, deberá informar mensualmente al Juez de Ejecución sobre su

cumplimiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, segundo y cuarto por artículo Tercero del

Decreto No. 275 publicado en el

. Antes decían: La Dirección General de Ejecución de Medidas para

Adolescentes y los responsables de los centros de internamiento, tomarán las decisiones

administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacerlo

cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los adolescentes sujetos a éstas, ni

cuando se comprometan sus derechos. El Magistrado vigilará el adecuado cumplimiento de esta

disposición.

Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este artículo, deberán

estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser notificadas inmediatamente a la persona

sujeta a la medida, a su defensor y al Magistrado y surtirán efecto hasta que queden firmes.

El titular de la Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes deberá supervisar

continuamente que estos centros cumplan con los fines de la medida. Asimismo, deberá informar

mensualmente al Magistrado sobre su cumplimiento.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 119Índice de la leyArt. 121 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis