Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 26
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *26.- Del Magistrado.
Corresponde al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes:
I.- Representar al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en los actos
en donde este órgano jurisdiccional participe;
II.- Resolver los recursos que interpongan en los términos qu e señalan las
leyes.
III.- Presidir las audiencias que con motivo de los recursos interpuestos para su
conocimiento, deban celebrarse.
IV.- Dar trámite a través de su personal, a los exhortos que deban girarse o
diligenciarse con motivo de la actividad jur isdiccional del Tribunal Unitario de
Justicia para Adolescentes.
V.- Dar trámite a través de su personal a las demandas de amparo en la que se
señale como autoridad responsable al Magistrado del Tribunal Unitario de
Justicia para Adolescentes.
VI.- Las demás que le confieran las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 163, publicado en el
cia 2016/01/21. Antes
decía: I. Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora se aplique de conformidad con la
sentencia definitiva que la impuso, salvaguardando la legalidad y demás derechos y garantías que
asisten al adolescente sancionado durante la ejecución de la medida;
II. Previo dictamen del equ ipo multidisciplinario, revisar las medidas sancionadoras a solicitud de
parte, o de oficio, por lo menos una vez cada tres meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas
por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron im puestas o por
ser contrarias al proceso de reinserción social del adolescente;
III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas
impuestas en sentencia definitiva;
IV. Ordenar la cesación de la medida sancionado ra una vez transcurrido el plazo fijado por la
sentencia;
V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes sancionados cuando así lo amerite la
situación y resolver lo que corresponda; así como resolver los recursos que se interpongan en los
términos que señala la ley;
VI. Visitar los centros de ejecución de medidas privativas de libertad para adolescentes por lo
menos una vez al mes; y,
VII. Las demás atribuciones que determinen la Constitución del Estado y las leyes.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fuente oficial: consultar publicación
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