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Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 27

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *27.- Del Ministerio Público Especializado.

La Fiscalía General del Estado de Morelos contará con agentes del Ministerios

Públicos Especializados en adolescentes, quienes tendrán las siguientes

atribuciones:

I. Realizar la investigación y perse cución de las conductas tipificadas como

delitos en las leyes del Estado atribuidas a adolescentes.

II. Velar en todo momento, por los asuntos de su competencia, por el estricto

cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a esta

ley;

III. Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al adolescente

incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o

penas crueles, inhumanas o degradantes, y que se satisfagan sus derechos a la

alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;

IV. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor al

adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;

V. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares o tutores y al defensor

de aquél, sobre su situación jurídica, así como los derechos que le asisten;

VI. Otorgar al adolescente, a su familia o representantes, y a su defensor, toda

la información que conste en la carpeta de investigación y que soliciten para

garantizar una efectiva defensa;

VII. Informar a la víctima u ofendido a partir de que entre en contacto con ella,

sobre el trámite de la investigación, así como de los derechos que le asisten;

VIII. Realizar, cuando lo estime procedente, las diligencias de investigación

solicitadas por el adolescente, su familia, sus representantes o su defensor para

el esclarecimiento de los hechos;

IX. Representar a las víctimas u ofendidos, cuando éstas se lo soliciten y no

puedan nombrar representante común;

X. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios

de mínima intervención y de subsidiariedad;

XI. Someter a la aprobación del Juez de Control los acuerdos reparatorios que

el adolescente y la víctima u ofendido hayan alcanzado;

XII. Solicitar al Juez de Control las ordenes de aprehensión y comparecencia

del adolescente cuando procediere;

XIII. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensión condicional

del proceso a prueba;

XIV. Ejercitar la acción penal y poner inmediatamente al adolescente a

disposición del Juez de Control, en los casos en que resulte procedente;

XV. Decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación;

XVI. Presentar el escrito de acusación y medios de prueba;

XVII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los casos en los que resulte

procedente, en los términos de la ley de la materia;

XVIII. Solicitar la imposición de medidas cautelares en los casos y por los

tiempos previstos en esta ley;

XIX. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;

XX. Intervenir en todas las audiencias del proce so en los términos previstos

por la ley de la materia;

XXI. Solicitar la imposición de medidas sancionadoras;

XXII. Interponer los recursos que le correspondan en los términos de la ley o

desistirse de los ya interpuestos;

XXIII. Garantizar que no se divulgue, total o parci almente, por cualquier medio

de comunicación, el nombre del adolescente o de la víctima u ofendido, los

hechos o documentos relativos a la investigación o al proceso judicial, y

XXIV. Las demás que le confieran las leyes.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo y la actual fracción XVIII, y se

adiciona la fracción XVIII recorriéndose en su orden las subsecuentes hasta llegar a XXV por

artículo SEXTO del Decreto No. 2048, publicado en el

Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decían: Ministerio Público Especializado.

La Fiscalía General del Estado de Morelos, contará con Agentes del Ministerio Público

especializados en adolescentes que tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

XVIII. Solicitar la imposición de medidas cautelares en los casos y por los tiempos previstos en esta

ley;

REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones XI, XII y XIV por artículo Tercero del Decreto

No. 275 publicado en el

. Antes decían: XI. Someter a la aprobación del Juez de Garantía los

acuerdos reparatorios que el adolescente y la víctima u ofendido hayan alcanzado;

XII: Solicitar al Juez de Garantía las ordenes de aprehensión y c omparecencia del adolescente

cuando procediere;

XIV. Ejercitar la acción penal y poner inmediatamente al adolescente a disposición del Juez de

Garantía, en los casos en que resulte procedente;

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artícul o ÚNICO del Decreto No.

1757, publicado en el

2014/11/13. Antes decía: La Procuraduría General de Justicia del Estado, contará con agentes del

Ministerio Público especializados en adolescentes que tendrán los siguientes deberes y

atribuciones:

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo SEXTO del Decreto No. 2048 publicado en el stablece que se adiciona la

fracción XVIII, sin embargo dentro del cuerpo del mismo, reforma los párrafos primero y segun do, y

la actual fracción XVIII. No encontrándose de fe de erratas a la fecha.

CAPÍTULO III

DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

Fuente oficial: consultar publicación

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