Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 27
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *27.- Del Ministerio Público Especializado.
La Fiscalía General del Estado de Morelos contará con agentes del Ministerios
Públicos Especializados en adolescentes, quienes tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Realizar la investigación y perse cución de las conductas tipificadas como
delitos en las leyes del Estado atribuidas a adolescentes.
II. Velar en todo momento, por los asuntos de su competencia, por el estricto
cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a esta
ley;
III. Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al adolescente
incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes, y que se satisfagan sus derechos a la
alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;
IV. Realizar las acciones conducentes para que le sea designado un defensor al
adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;
V. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares o tutores y al defensor
de aquél, sobre su situación jurídica, así como los derechos que le asisten;
VI. Otorgar al adolescente, a su familia o representantes, y a su defensor, toda
la información que conste en la carpeta de investigación y que soliciten para
garantizar una efectiva defensa;
VII. Informar a la víctima u ofendido a partir de que entre en contacto con ella,
sobre el trámite de la investigación, así como de los derechos que le asisten;
VIII. Realizar, cuando lo estime procedente, las diligencias de investigación
solicitadas por el adolescente, su familia, sus representantes o su defensor para
el esclarecimiento de los hechos;
IX. Representar a las víctimas u ofendidos, cuando éstas se lo soliciten y no
puedan nombrar representante común;
X. Procurar las formas alternativas de justicia, a fin de cumplir con los principios
de mínima intervención y de subsidiariedad;
XI. Someter a la aprobación del Juez de Control los acuerdos reparatorios que
el adolescente y la víctima u ofendido hayan alcanzado;
XII. Solicitar al Juez de Control las ordenes de aprehensión y comparecencia
del adolescente cuando procediere;
XIII. Solicitar, en los casos que resulte procedente, la suspensión condicional
del proceso a prueba;
XIV. Ejercitar la acción penal y poner inmediatamente al adolescente a
disposición del Juez de Control, en los casos en que resulte procedente;
XV. Decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación;
XVI. Presentar el escrito de acusación y medios de prueba;
XVII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los casos en los que resulte
procedente, en los términos de la ley de la materia;
XVIII. Solicitar la imposición de medidas cautelares en los casos y por los
tiempos previstos en esta ley;
XIX. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;
XX. Intervenir en todas las audiencias del proce so en los términos previstos
por la ley de la materia;
XXI. Solicitar la imposición de medidas sancionadoras;
XXII. Interponer los recursos que le correspondan en los términos de la ley o
desistirse de los ya interpuestos;
XXIII. Garantizar que no se divulgue, total o parci almente, por cualquier medio
de comunicación, el nombre del adolescente o de la víctima u ofendido, los
hechos o documentos relativos a la investigación o al proceso judicial, y
XXIV. Las demás que le confieran las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo y la actual fracción XVIII, y se
adiciona la fracción XVIII recorriéndose en su orden las subsecuentes hasta llegar a XXV por
artículo SEXTO del Decreto No. 2048, publicado en el
Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decían: Ministerio Público Especializado.
La Fiscalía General del Estado de Morelos, contará con Agentes del Ministerio Público
especializados en adolescentes que tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
XVIII. Solicitar la imposición de medidas cautelares en los casos y por los tiempos previstos en esta
ley;
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones XI, XII y XIV por artículo Tercero del Decreto
No. 275 publicado en el
. Antes decían: XI. Someter a la aprobación del Juez de Garantía los
acuerdos reparatorios que el adolescente y la víctima u ofendido hayan alcanzado;
XII: Solicitar al Juez de Garantía las ordenes de aprehensión y c omparecencia del adolescente
cuando procediere;
XIV. Ejercitar la acción penal y poner inmediatamente al adolescente a disposición del Juez de
Garantía, en los casos en que resulte procedente;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artícul o ÚNICO del Decreto No.
1757, publicado en el
2014/11/13. Antes decía: La Procuraduría General de Justicia del Estado, contará con agentes del
Ministerio Público especializados en adolescentes que tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo SEXTO del Decreto No. 2048 publicado en el stablece que se adiciona la
fracción XVIII, sin embargo dentro del cuerpo del mismo, reforma los párrafos primero y segun do, y
la actual fracción XVIII. No encontrándose de fe de erratas a la fecha.
CAPÍTULO III
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Fuente oficial: consultar publicación
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