Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 40 de la Convenci
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
específicamente la número 12 de las Reglas Mínim as de las Naciones Unidas
para la Administración de Justicia de Menores, o Reglas de Beijing, que plantea la
necesidad de especialización policial en los siguientes términos:
"Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a
menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen
fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán
instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes
especiales de policía con esa finalidad".
En referencia concreta a la policía, el comentario que sigue a la regla señala "...la
necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de
justicia de menores...", dado que se trata del primer punto de contacto que tiene el
adolescente con el sistema.
Ello implica asegurar que la capacitación de los agentes de la policía incluya
cursos especializados en el trato de adolescentes, especialmente sobre los límites
que la legislación les impone y los mecanismos que les permitan salvaguardar en
todo momento los derechos y garantías de los adolescentes, así como
regulaciones expresas de su actuación, por lo que al abordar el tema, se establece
la obligación de los element os policiales para capacitarse y en las disposiciones
transitorias se dispone la obligación del Colegio Estatal de Seguridad Pública para
asumir la capacitación de la totalidad de las policías estatales, municipales y
ministeriales que tengan cualquier con tacto con adolescentes, de tal forma que
este se dé con estricto apego a sus derechos y garantías.
TERCERO.- Que en lo que se refiere a la suspensión del juicio a prueba, debe
señalarse que si bien éste es un recurso de política criminal que ha sido
severamente criticado por considerársele inválido e ineficaz, debe reconocerse
que la naturaleza especial de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley
penal, con base en los principios de subsidiariedad y de mínima intervención,
asume como caracterí stica propia la necesidad de incrementar las posibilidades
que evitan la formalización de la justicia para adolescentes.
Por esta razón, la suspensión del proceso a prueba debe entenderse como un
mecanismo cuya eficacia es reconocida de antemano por su ca rácter
fundamentalmente simbólico, útil sobre todo en casos en los que el adolescente
realiza por primera vez conductas tipificadas como delitos y, de modo particular
cuando tales conductas son, por su naturaleza, poco relevantes, admiten la
reparación de los daños causados e incluso hacen posible la restauración de
relaciones con la víctima u ofendido, de ahí que se ha considerado la conveniencia
de integrarlo en esta nueva ley, sujeto a una normatividad clara y específica.
Por otra parte, dada la exigenci a constitucional de privilegiar los mecanismos de
justicia alternativa, se mantiene en la presente iniciativa la regulación de los
medios alternativos, previéndose que estos podrán tener lugar desde el inicio de la
investigación hasta antes de la audiencia de juicio oral, estableciéndose que en
caso necesario, a los acuerdos reparatorios concurran quienes ejerzan la patria
potestad o persona adulta que se solidarice con el adolescente, con el fin de
garantizar los derechos de la víctima u ofendido.
CUARTO.- Que a diferencia de la Ley aún vigente, se ha omitido integrar en esta
Ley un capítulo amplio de disposiciones de carácter procesal, habida cuenta que
el procedimiento aplicable será el que prevea el Código de Procedimientos
Penales, ya que de otra form a implicaría desarrollar un código procesal acusatorio
especial para el Sistema de Justicia para Adolescentes.
Sin embargo, debe aclararse que la supletoriedad es excepcional, puesto que esta
Ley dispone principios específicos para el procedimiento aplica ble a los
adolescentes.
Una cuestión más es la relativa a los apoyos institucionales para el adecuado
desempeño de las medidas cautelares y en aquellas sanciones alternativas a la
privación de libertad.
Con la finalidad de acotar la posibilidad de que el adolescente se sustraiga al
cumplimiento de las medidas impuestas, se han incluido disposiciones que obligan
a las instituciones del Estado a brindar todo el apoyo necesario a las autoridades
del sistema de justicia de adolescentes, a través de la firma de convenios de
colaboración que permitan recurrir al apoyo institucional y de la sociedad civil en
aquellos casos en que se dicten medidas alternativas a la privación de libertad o
se decreten medidas cautelares.
QUINTO.- Que en lo que se refiere a la ext ensión y estructura de la Ley, se ha
considerado que para facilitar su aplicación, conocimiento e interpretación es
necesario que los diversos aspectos de su contenido queden implicados
deductivamente, de modo que las cuestiones más generales se desarrollen hasta
sus últimas consecuencias en las más particulares.
Cabe hacer notar que la naturaleza especial de este ordenamiento, que desarrolla
en un sólo cuerpo legal, los aspectos sustantivos, procesales, orgánicos y
ejecutivos del sistema que se busca crea r, exige que la organización temática de
los títulos, capítulos, secciones y artículos sea exhaustiva y detallada.
SEXTO.- Que por lo que se refiere a la transición entre la Ley vigente y la Ley que
se propone, se han considerado dos hipótesis:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. AUN CUANDO EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA ABROGA LA LEY DE PREVENCIÓN SOCIAL Y TRATAMIENTO DE MENORES DEL ESTADO DE MÉXIC (II.4o.P.4 P)
- JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (P./J. 83/2008 )
- JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006) (215)
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. MARCO NORMATIVO Y PERSPECTIVAS ESPECIALES QUE DEBEN CONSIDERARSE SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA ORDEN DE APREHENSIÓN GIRADA CONTRA UN MENOR DE EDA (XIX.1o.P.T.22 P)
- MENORES INFRACTORES. EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY DEL CONSEJO TUTELAR RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DE ADECUADA DEFENSA PREV (VI.2o.P.27 P)
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