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Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 40 de la Convenci

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,

específicamente la número 12 de las Reglas Mínim as de las Naciones Unidas

para la Administración de Justicia de Menores, o Reglas de Beijing, que plantea la

necesidad de especialización policial en los siguientes términos:

"Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a

menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen

fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán

instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes

especiales de policía con esa finalidad".

En referencia concreta a la policía, el comentario que sigue a la regla señala "...la

necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de

justicia de menores...", dado que se trata del primer punto de contacto que tiene el

adolescente con el sistema.

Ello implica asegurar que la capacitación de los agentes de la policía incluya

cursos especializados en el trato de adolescentes, especialmente sobre los límites

que la legislación les impone y los mecanismos que les permitan salvaguardar en

todo momento los derechos y garantías de los adolescentes, así como

regulaciones expresas de su actuación, por lo que al abordar el tema, se establece

la obligación de los element os policiales para capacitarse y en las disposiciones

transitorias se dispone la obligación del Colegio Estatal de Seguridad Pública para

asumir la capacitación de la totalidad de las policías estatales, municipales y

ministeriales que tengan cualquier con tacto con adolescentes, de tal forma que

este se dé con estricto apego a sus derechos y garantías.

TERCERO.- Que en lo que se refiere a la suspensión del juicio a prueba, debe

señalarse que si bien éste es un recurso de política criminal que ha sido

severamente criticado por considerársele inválido e ineficaz, debe reconocerse

que la naturaleza especial de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley

penal, con base en los principios de subsidiariedad y de mínima intervención,

asume como caracterí stica propia la necesidad de incrementar las posibilidades

que evitan la formalización de la justicia para adolescentes.

Por esta razón, la suspensión del proceso a prueba debe entenderse como un

mecanismo cuya eficacia es reconocida de antemano por su ca rácter

fundamentalmente simbólico, útil sobre todo en casos en los que el adolescente

realiza por primera vez conductas tipificadas como delitos y, de modo particular

cuando tales conductas son, por su naturaleza, poco relevantes, admiten la

reparación de los daños causados e incluso hacen posible la restauración de

relaciones con la víctima u ofendido, de ahí que se ha considerado la conveniencia

de integrarlo en esta nueva ley, sujeto a una normatividad clara y específica.

Por otra parte, dada la exigenci a constitucional de privilegiar los mecanismos de

justicia alternativa, se mantiene en la presente iniciativa la regulación de los

medios alternativos, previéndose que estos podrán tener lugar desde el inicio de la

investigación hasta antes de la audiencia de juicio oral, estableciéndose que en

caso necesario, a los acuerdos reparatorios concurran quienes ejerzan la patria

potestad o persona adulta que se solidarice con el adolescente, con el fin de

garantizar los derechos de la víctima u ofendido.

CUARTO.- Que a diferencia de la Ley aún vigente, se ha omitido integrar en esta

Ley un capítulo amplio de disposiciones de carácter procesal, habida cuenta que

el procedimiento aplicable será el que prevea el Código de Procedimientos

Penales, ya que de otra form a implicaría desarrollar un código procesal acusatorio

especial para el Sistema de Justicia para Adolescentes.

Sin embargo, debe aclararse que la supletoriedad es excepcional, puesto que esta

Ley dispone principios específicos para el procedimiento aplica ble a los

adolescentes.

Una cuestión más es la relativa a los apoyos institucionales para el adecuado

desempeño de las medidas cautelares y en aquellas sanciones alternativas a la

privación de libertad.

Con la finalidad de acotar la posibilidad de que el adolescente se sustraiga al

cumplimiento de las medidas impuestas, se han incluido disposiciones que obligan

a las instituciones del Estado a brindar todo el apoyo necesario a las autoridades

del sistema de justicia de adolescentes, a través de la firma de convenios de

colaboración que permitan recurrir al apoyo institucional y de la sociedad civil en

aquellos casos en que se dicten medidas alternativas a la privación de libertad o

se decreten medidas cautelares.

QUINTO.- Que en lo que se refiere a la ext ensión y estructura de la Ley, se ha

considerado que para facilitar su aplicación, conocimiento e interpretación es

necesario que los diversos aspectos de su contenido queden implicados

deductivamente, de modo que las cuestiones más generales se desarrollen hasta

sus últimas consecuencias en las más particulares.

Cabe hacer notar que la naturaleza especial de este ordenamiento, que desarrolla

en un sólo cuerpo legal, los aspectos sustantivos, procesales, orgánicos y

ejecutivos del sistema que se busca crea r, exige que la organización temática de

los títulos, capítulos, secciones y artículos sea exhaustiva y detallada.

SEXTO.- Que por lo que se refiere a la transición entre la Ley vigente y la Ley que

se propone, se han considerado dos hipótesis:

Fuente oficial: consultar publicación

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