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Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 72

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *72.- Condiciones.

El Juez Especializado fijará el plazo de suspensión del proceso a p rueba, que no

podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año, y determinará imponer al

imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales podrán

ser en forma enunciativa más no limitativa las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las

bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de

adicciones;

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos

de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de

beneficencia pública o privada;

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico en las instituciones públicas

o privadas que determine o autorice el juez;

VIII. Permanecer en un trabajo o empleo, o aprender y ejercer, en el plazo que

el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios

propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

X. No poseer o portar armas;

XI. No conducir vehículos;

XII. Abstenerse de viajar al extranjero;

XIII. En caso de adolescentes emancipados, cumplir con los deberes de

deudor alimentario;

XIV. En caso de conductas tipificadas como delitos sexuales, la obligación de

integrarse a programas de educación sexual que incorporen la perspectiva de

género, y

XV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de Control, logre una

efectiva tutela de los derechos de la víctima.

Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna

de las obligaciones anteriores por ser contrarias a su salud, sus creencias

religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez de Garantía podrá

substituirlas, funda da y motivadamente, por otra u otras análogas que resulten

razonables.

Para fijar las reglas, el Juez puede disponer que el adolescente sea sometido a

una evaluación previa. La víctima u ofendido, podrán proponer al juez, condiciones

a las que consideren debe someterse el adolescente, siempre y cuando éstas no

resulten más gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público.

La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en

presencia del adolescente, su defensor, el Minist erio Público y en su caso, la

víctima u ofendido, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas

en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato.

El Juez Especializado prevendrá al adolescente sobre las reglas de cond ucta

impuestas y las consecuencias de su inobservancia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformados el párrafo segundo y las fracciones XII y XIII, el párrafo

tercero, y adicionada la fracción XV segundo por artículo SEXTO del Decreto No. 2048, publicado

en el Antes decían: El

Juez Especializado fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a

seis meses ni superior a un año, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir

el adolescente, entre las siguientes:

XII. En caso de adolescentes emancipados, cumplir con los deberes de deudor alimentario, y

XIII. En caso de conductas tipificadas como delitos sexuales, la obligación de integrarse a

programas de educación sexual que incorporen la perspectiva de género.

Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna de las

obligaciones anteriores por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa

de especial relevancia, el Juez de Garantía podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por otra

u otras análogas que resulten razonables.

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo SEXTO del Decreto arriba señalado, establece que se

adiciona la fracción XV; sin e mbargo, dentro del cuerpo del mismo además de la adición, reforma

los párrafos segundo y tercero, y las fracciones XII y XIII. No encontrándose fe de erratas a la

fecha.

Fuente oficial: consultar publicación

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