Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 87

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *87.- Audiencia intermedia.

Una vez presentada la acusación, el Juez ordenará su notificación a las partes al

día siguiente. Al acusado y su Defensor, a la víctima u ofendido por conducto de

su Asesor jurídico , se les entregará copia de la acusación. Para estar en

condiciones de señalar fecha de audiencia intermedia, el Ministerio Público deberá

poner a disposición de las demás partes todos los antecedentes acumulados

durante la investigación.

El Ministerio Pú blico deberá efectuar en favor de la defensa su descubrimiento

probatorio en un plazo de tres días, contados a partir de que se haya presentado

el escrito de acusación.

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por

el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán, mediante escrito, hacer valer

los derechos que establece la codificación procedimental penal aplicable para la

etapa intermedia.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación de la solicitud de coa dyuvancia

de la víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al

Ministerio Público, o bien en audiencia intermedia podrá hacer valer los derechos

que establece la codificación procedimental penal aplicable para la etapa

intermedia. Deberá descubrir los medios de prueba que pretenda desahogar en

juicio para tal efecto, a partir de este momento y hasta en un plazo máximo de tres

días deberá entregar física y materialmente a las demás partes dichos medios de

prueba, con salvedad del informe pericial el cual deberá ser entregado a más

tardar el día de la celebración de la audiencia intermedia, sin perjuicio de que se

anuncie en este momento. El escrito del acusado o su Defensor se notificará al

Ministerio Público y al coadyuvante dentro de las veinticuatro horas siguientes a su

comparecencia.

El Juez señalará fecha para que se lleve a cabo la audiencia intermedia, la cual

deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor a cinco ni exceder de diez

días a partir de que fenezca el pl azo establecido en el párrafo anterior para el

descubrimiento probatorio de la defensa.

Previa celebración de la audiencia intermedia, el Juez de control podrá, por una

sola ocasión y a solicitud de la defensa, diferir, hasta por cinco días, la celebración

de la audiencia intermedia. Para tal efecto, la defensa deberá exponer las razones

por las cuales ha requerido dicho diferimiento.

El Juez hará llegar el auto de apertura a juicio oral al Tribunal de enjuiciamiento

competente dentro de los tres días sig uientes de haberse dictado y pondrá a su

disposición los registros, así como al acusado.

La Etapa Intermedia se desarrollará en los términos previstos en la codificación

procedimental penal aplicable, en lo que no contravenga las disposiciones de ésta

Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo SEXTO del Decreto No. 2048, publicado en el

Antes decía:

Audiencia intermedia.

Presentada la acusación, el Juez tendrá un plazo de veinticuatro horas para notificar la acusación y

citar a la audiencia intermedia. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro de un plazo no menor a

diez ni superior a quince días, contados a partir de la notificación.

Hasta cinco días antes de la fecha fija da para la realización de la audiencia intermedia la víctima u

ofendido podrá hacer valer los derechos que establece el Código de Procedimientos Penales para

la etapa intermedia, debiendo correr traslado en un plazo no mayor de veinticuatro horas al

adolescente y a su defensa.

En la audiencia intermedia se decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas que se desahogarán

en la audiencia de juicio oral. Antes de terminar la audiencia el Juez dictará el auto de apertura a

juicio.

La Audiencia Intermedia se de sarrollará en los términos previstos en el Código de Procedimientos

Penales, en lo que no contravenga las disposiciones de ésta Ley.

CAPÍTULO VIII

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 86Índice de la leyArt. 88 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis