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Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo Transitorio SÉPTIMO

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

*SÉPTIMO.- En los casos en que el Tribunal Unitario de Justicia para

Adolescentes conozca de las infracciones a las leyes penales federales cometidas

por menores de dieciocho años, en términos de lo dispuesto por el a rtículo 500 del

Código Federal de Procedimientos Penales, se observaran las siguientes

disposiciones:

I. Para los efectos de esta Ley, en los casos de delitos del orden federal, se

considerará Conducta Antisocial Grave a aquella tipificada como delito grave en

la legislación federal aplicable; en este supuesto no procederá la aplicación de

las formas alternativas de justicia.

II. La acción prescribirá transcurrido un término igual al medio aritmético

resultante de la suma de las sanciones mínima y máxima de la pe na señalada

en el Código Penal Federal para la conducta tipificada como delito que se

atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá

exceder el plazo máximo de cinco años;

III. Cuando se trate de conductas antisociales graves, del o rden federal, la

medida sancionadora de privación de la libertad no podrá ser menor de un año

ni exceder de cinco años, a los adolescentes a que se refiere la fracción II del

artículo 6º, pudiendo imponerse hasta siete años para el caso de los delitos

contemplados por la Ley General de Salud y la Ley Federal de Armas de Fuego

y Explosivos que tengan el carácter de graves. A los adolescentes a que se

refiere la fracción III del artículo 6º de esta Ley, la sanción privativa de libertad

no podrá ser menor de u n año ni exceder de siete años, pudiendo imponerse

hasta nueve años cuando se traten de los delitos graves antes mencionados.

IV. El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, contará con un Juez

Especializado con competencia para conocer de aquellos asuntos relacionados

con infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de

dieciocho años, en términos de lo dispuesto por el artículo 500 del Código

Federal de Procedimientos Penales;

V. El Juzgado Especializado a que se refiere la frac ción anterior, aplicará el

procedimiento previsto en las leyes federales respectivas, en tanto no

contravenga los principios contenidos en el artículo 18 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y observará lo dispuesto por el

artículo 12 de la presente Ley;

VI. Se reconoce plena validez a lo actuado ante los Jueces Especializados,

conforme al procedimiento acusatorio adversarial, y

VII. Esta disposición tendrá vigencia en tanto no entre en vigor la Ley Federal

del Sistema de Justicia para Adolescentes; en caso de celebrarse convenio con

la Federación sobre esta materia, se estará a lo dispuesto por dicho convenio.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y III por artículo Tercero del Decreto No. 275

publicado en el

2013/03/14. Antes decían: I. Para los efectos de esta Ley, en los casos de delitos del orden

federal, se considerará Conducta Antisocial Grave a aquella tipificada como delito grave en la

legislación federal aplicable;

III. Cuando se trate de conductas antisociales graves, del orden federal, la medida sancionadora de

privación de la libertad será hasta de tres años a los adolescentes a que se refiere la fracción II del

artículo 6° y hasta de cinco años a los adolescentes a que se refiere la fracción III del artículo 6° de

esta Ley

REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones IV, V y VI, recorriéndose la actual IV para ser

VII, por artículo Primero del Decreto No. 2116 publicado en el Periódi co Oficial “Tierra y Libertad”

No. 5010 de fecha 2012/08/08. .

OCTAVO.-

Fuente oficial: consultar publicación

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