Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo Transitorio SÉPTIMO
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
*SÉPTIMO.- En los casos en que el Tribunal Unitario de Justicia para
Adolescentes conozca de las infracciones a las leyes penales federales cometidas
por menores de dieciocho años, en términos de lo dispuesto por el a rtículo 500 del
Código Federal de Procedimientos Penales, se observaran las siguientes
disposiciones:
I. Para los efectos de esta Ley, en los casos de delitos del orden federal, se
considerará Conducta Antisocial Grave a aquella tipificada como delito grave en
la legislación federal aplicable; en este supuesto no procederá la aplicación de
las formas alternativas de justicia.
II. La acción prescribirá transcurrido un término igual al medio aritmético
resultante de la suma de las sanciones mínima y máxima de la pe na señalada
en el Código Penal Federal para la conducta tipificada como delito que se
atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá
exceder el plazo máximo de cinco años;
III. Cuando se trate de conductas antisociales graves, del o rden federal, la
medida sancionadora de privación de la libertad no podrá ser menor de un año
ni exceder de cinco años, a los adolescentes a que se refiere la fracción II del
artículo 6º, pudiendo imponerse hasta siete años para el caso de los delitos
contemplados por la Ley General de Salud y la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos que tengan el carácter de graves. A los adolescentes a que se
refiere la fracción III del artículo 6º de esta Ley, la sanción privativa de libertad
no podrá ser menor de u n año ni exceder de siete años, pudiendo imponerse
hasta nueve años cuando se traten de los delitos graves antes mencionados.
IV. El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, contará con un Juez
Especializado con competencia para conocer de aquellos asuntos relacionados
con infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de
dieciocho años, en términos de lo dispuesto por el artículo 500 del Código
Federal de Procedimientos Penales;
V. El Juzgado Especializado a que se refiere la frac ción anterior, aplicará el
procedimiento previsto en las leyes federales respectivas, en tanto no
contravenga los principios contenidos en el artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y observará lo dispuesto por el
artículo 12 de la presente Ley;
VI. Se reconoce plena validez a lo actuado ante los Jueces Especializados,
conforme al procedimiento acusatorio adversarial, y
VII. Esta disposición tendrá vigencia en tanto no entre en vigor la Ley Federal
del Sistema de Justicia para Adolescentes; en caso de celebrarse convenio con
la Federación sobre esta materia, se estará a lo dispuesto por dicho convenio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y III por artículo Tercero del Decreto No. 275
publicado en el
2013/03/14. Antes decían: I. Para los efectos de esta Ley, en los casos de delitos del orden
federal, se considerará Conducta Antisocial Grave a aquella tipificada como delito grave en la
legislación federal aplicable;
III. Cuando se trate de conductas antisociales graves, del orden federal, la medida sancionadora de
privación de la libertad será hasta de tres años a los adolescentes a que se refiere la fracción II del
artículo 6° y hasta de cinco años a los adolescentes a que se refiere la fracción III del artículo 6° de
esta Ley
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones IV, V y VI, recorriéndose la actual IV para ser
VII, por artículo Primero del Decreto No. 2116 publicado en el Periódi co Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5010 de fecha 2012/08/08. .
OCTAVO.-
Fuente oficial: consultar publicación
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