Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 77
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en
dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Estatal o municipal o, en su caso,
al patrimonio de los entes públicos.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el
Tribunal imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás
sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las
autoridades competentes.
(Ref. Por Decreto No. 248, publicado en el P.O. No. 127 del 09 de octubre de 2017).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA POR REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO, EN CASO DE FALLECIMIENTO DE ALGUNA DE LAS VÍCTIMAS (DIRECTA O INDIRECTA) DE LA A (I.4o.A.137 A (10a.))
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL MONTO DE LA RECLAMADA DEBE ACREDITARSE DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN Y NO EN LA VÍA JURISDICCIONAL. (I.18o.A.19 A (10a.))
- RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DONDE SE CONCEDIÓ EL AMPARO A UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA. SI SE DECLARA FU (VI.3o.A.61 A (10a.))
- REPARACIÓN DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO CONTRA LA.- (2527)
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