REPARACION DEL DAÑO.
Desde el momento en que el pago de la reparación del daño tiene el carácter de pena pública, basta que el Ministerio Público ejercite la acción penal y pida que se impongan las sanciones correspondientes a los hechos que consigna, para que ya el juzgador no proceda oficiosamente al imponer todas las que correspondan al delito; pero si el Ministerio Público en sus conclusiones se ocupa expresamente de la reparación del daño, para condenar al pago de esa reparación, le basta con aplicar la ley que establece este pago como parte de la pena; y esta Suprema Corte considera indebida la práctica demasiado frecuente en los tribunales, de absolver del pago del daño por no haberse aportado pruebas sobre su cuantía, pues basta que se aporten sobre el hecho mismo de haberse causado un daño valuable en dinero. Sólo así se cumple con lo dispuesto por la ley penal substantiva, y la condena, aun sin fijar el monto por falta de pruebas en el proceso, constituye la base para una acción civil en la que quien tenga derecho, o el Estado en su caso, puedan comprobar esa cuantía ante un Juez común o federal, según el proceso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298542-b6975e47/reparacion-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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