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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes

Artículo 32

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-06-23

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 32.- La Visitaduría es el órgano de la Comisión que tendrá a su cargo la

recepción e investigación de las quejas presentadas por las personas, proveyendo

el desahogo de las mismas, hasta la formulación del proyecto de resolución

correspondiente.

La Visitaduría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los

quejosos, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión;

II. Iniciar a petición de parte o de oficio, investigaciones sobre la presunta violación

de Derechos Humanos;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO],

III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la

solución inmediata de conflictos derivados de posibles violaciones de Derechos

Humanos que por su propia naturaleza así lo permitan.

(ADICIONADO,

Restringiendo dicha actividad en todos los casos relacionados con violencia de

género, familiar e institucional en contra de mujeres, adolescentes y niñas;

(REFORMADA,

IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos

de recomendación o acuerdo que se someterán a consideración de la persona titular

de la Presidencia para su aprobación;

(REFORMADA,

V. Solicitar a cualquier persona Servidora Pública informes o documentos que

ayuden al esclarecimiento de los hechos de la investigación; y

(REFORMADA,

VI. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan,

así como aquellas que le confiera a la persona titular de la Presidencia.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-06-23)

ARTÍCULO 32.- La Visitaduría es el órgano de la Comisión que tendrá a su cargo la

recepción e investigación de las quejas presentadas por las personas, provey endo

el desahogo de las mismas, hasta la formulación del proyecto de resolución

correspondiente.

La Visitaduría tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por los

quejosos, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión;

II. Iniciar a petición de parte o de oficio, investigaciones sobre la presunta violación

de Derechos Humanos;

III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la

solución inmediat a de conflictos derivados de posibles violaciones de Derechos

Humanos que por su propia naturaleza así lo permitan;

IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos

de recomendación o acuerdo que se someterán a consideración del Presidente para

su aprobación;

V. Solicitar a cualquier servidor público informes o documentos que ayuden al

esclarecimiento de los hechos de la investigación; y

VI. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan,

así como aquellas que le confiera el Presidente de la Comisión.

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