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Modo: Corpus Pro

Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

Artículo 27

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-30

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *27. Cualquier persona podrá presentar queja por presuntas violaciones

a los Derechos Humanos por su propio derecho o en representación de terceros.

En caso de menores de edad, discapacitados, indígenas, mayores de edad

disminuidos o perturbados en su inteligencia que no puedan gobernarse por si

mismos o manifestar su voluntad por algún medio, privados de su libertad por alguna

autoridad competente, o en casos urgentes, podrá presentarse por sí o por otros,

ya sea por comparecencia, por escrito o por cualquier medio electrónico, queja y en

todo caso se iniciará el procedimiento correspondiente, en el que una vez que el

personal de la Comisión califique la procedibilidad de la reclamación y quede

acreditada la presunción de la inexistencia de una violación a los derechos

humanos; predominará la pal abra hablada no escrita, complementada con la

utilización mínima de documentación, debiéndose levantar acta debidamente

circunstanciada, misma que deberá contener los datos de identificación del quejoso,

así como de ser posible de la identidad de la o del servidor público, además de

establecer de manera inmediata comunicación directa con la o el promovente y las

o los señalados como responsables, dando cumplimiento al principio de

inmediación, convocando a una audiencia en la que se desahogara el procedimiento

de queja.

En el supuesto de que las y los quejosos no puedan identificar a las autoridades o

servidoras y servidores públicos cuyos actos u omisiones consideren haber afectado

sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, debiendo proporcionar

posteriormente datos que permitan su identificación.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto

No. 960, publicado en el

2021/01/28.

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona y se reforma (sic) un párrafo al presente artículo por Artículo

Octavo del Decreto No. 1204 publicado en el

2009/05/20.

Fuente oficial: consultar publicación

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