Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 27
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *27. Cualquier persona podrá presentar queja por presuntas violaciones
a los Derechos Humanos por su propio derecho o en representación de terceros.
En caso de menores de edad, discapacitados, indígenas, mayores de edad
disminuidos o perturbados en su inteligencia que no puedan gobernarse por si
mismos o manifestar su voluntad por algún medio, privados de su libertad por alguna
autoridad competente, o en casos urgentes, podrá presentarse por sí o por otros,
ya sea por comparecencia, por escrito o por cualquier medio electrónico, queja y en
todo caso se iniciará el procedimiento correspondiente, en el que una vez que el
personal de la Comisión califique la procedibilidad de la reclamación y quede
acreditada la presunción de la inexistencia de una violación a los derechos
humanos; predominará la pal abra hablada no escrita, complementada con la
utilización mínima de documentación, debiéndose levantar acta debidamente
circunstanciada, misma que deberá contener los datos de identificación del quejoso,
así como de ser posible de la identidad de la o del servidor público, además de
establecer de manera inmediata comunicación directa con la o el promovente y las
o los señalados como responsables, dando cumplimiento al principio de
inmediación, convocando a una audiencia en la que se desahogara el procedimiento
de queja.
En el supuesto de que las y los quejosos no puedan identificar a las autoridades o
servidoras y servidores públicos cuyos actos u omisiones consideren haber afectado
sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, debiendo proporcionar
posteriormente datos que permitan su identificación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto
No. 960, publicado en el
2021/01/28.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona y se reforma (sic) un párrafo al presente artículo por Artículo
Octavo del Decreto No. 1204 publicado en el
2009/05/20.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. AL ANALIZAR EL INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, LA AUTORIDAD MINISTE (I.6o.P.96 P (10a.))
- PRUEBAS EN EL PROCESO, OBLIGACION DE LOS JUECES RESPECTO DE LAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). (s/clave)
- EXTRANJERO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INFORMAR DE SU DETENCIÓN A LA REPRESENTACIÓN DIPLOMÁTICA O CONSULAR DE SU PAÍS NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE FORMA IRREPARABLE, EN ATENCIÓN (I.7o.P.7 P (10a.))
- AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO INVESTIGADOR. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE LE RECLAMA LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCI (I.9o.P.241 P (10a.))
- MEDIOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL QUE ADMITE LOS OFRECIDOS POR EL MINISTERI (XVII.2o.7 P (10a.))
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