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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

Artículo 32

Ordenamiento: Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2021-01-27

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 32. Cuando la queja sea inadmisible por estimarse improcedente ó por

no ser de la competencia de la Comisión, deberá proporcionarse orientación al

interesado para que acuda a la autoridad o servidor público que le corresponda

conocer del asunto. Se dejará constancia de ello mediante el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO *33. Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las

autoridades señaladas como responsables, así como al superior jerárquico,

utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación, incluidos los

electrónicos y solicitará a dichas auto ridades, servidoras o servidores públicos

rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el

cual deberán presentar dos días antes de la audiencia señalada para conciliar el

asunto planteado, misma que se fijará dentro de los diez días naturales posteriores

a la admisión de su queja.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: Una

vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas como

responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de

comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores públicos rindan

un informe sobre los actos u omi siones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar

dos días antes de la audiencia señalada para conciliar el asunto planteado, misma que se fijará

dentro de los diez días naturales posteriores a la admisión de su queja.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo del Decreto No.

1204 publicado en el ía:

Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas como

responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de

comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores públicos rindan

un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar

dentro de un plazo máximo de diez días naturales y por los medios que sean convenientes, de

acuerdo con el caso

ARTÍCULO *34. Registrada cualquier queja, el presidente o presidenta o la

visitadora o el visitador se pondrá en contacto con la autoridad señalada como

responsable de la violación de Derechos Humanos, buscando una conciliación entre

los intereses de las partes involucr adas, la que se desahogará oralmente, dejando

asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las partes o

su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta

Ley, lo anterior dentro del marco del respeto a la dignidad humana de los quejosos,

a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

La conciliación procederá sólo cuando exista la aceptación del sujeto agraviado y el

reconocimiento de la autoridad de que ha cometido una violación a los Derechos

Humanos.

El acuerdo de la conciliación deberá contener el compromiso de la autoridad a

reparar el daño, la garantía de no repetir los actos y la atención a las víctimas,

presentando las pruebas del cumplimiento en el momento oportuno.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,

publicado en el

2021/01/28. Antes decía : Registrada cualquier queja, el Presidente o el Visitador se pondrá en

contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de Derechos Humanos,

buscando una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, la que se desahogará

oralmente, dejando asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las partes

o su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta Ley, lo anterior

dentro del marco del respeto a la dignidad humana de los quejosos, a fin de lograr una solución

inmediata del conflicto.

REFORMA VIGENTE.- Se reforma (SIN VIGENCIA EL PARRAFO PRIMERO ) el presente artículo

por Artículo Décimo Primero del Decreto No. 1204 publicado en el

No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: Registrada cualquier queja, el Presidente o el Visitador

se pondrá en contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de Derechos

Humanos, buscando una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre y

cuando la naturaleza del caso lo permit a de acuerdo a esta Ley, lo anterior dentro del marco del

respeto a la dignidad humana de los quejosos, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

ARTÍCULO *35. La Comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente,

cuando se haya logrado completamente una solución satisfactoria o el allanamiento

de las o los responsables o en su caso se haya resuelto conforme lo establece su

Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía : La

Comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente, cuando se haya logrado completamente

una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables o en su caso se haya resuelto

conforme lo establece su Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Segundo del

Decreto No. 1204 publicado en el

Antes decía: La comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente, cuando se haya logrado

completamente una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables.

ARTÍCULO *36. Si presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos que

permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso o

quejosa para que la aclare. Si después de haber requerido al quejoso o quejosa,

este omite hacerlo, se dejarán a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar sus

prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía : Si

presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención de la

Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de haber requerido al

quejoso, este omite hacerlo, se dejaran a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar sus

prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO *37. Las autoridades deberán rendir informe dentro de los dos días

hábiles a aquel en que se celebre la audiencia de conciliación, en el harán constar

los antecedentes del asunto, el fundamento y motivación de los actos que se le

imputan, acompañar las pruebas en que funden dichos actos, así como las pruebas

o archivos de cualquier naturaleza relacionados con la información que considere

necesario.

La falta de rendición de informe o pruebas en que apoye sus resolución o actos o

bien el retraso injustificado en su presentación, tendrá por efecto ciertos los hechos

materia de la misma, salvo prueba en contrario. De lo anterior, la Comisión dará

cuenta inmediata a la autoridad sancionadora, con efectos de denuncia, para los

efectos que haya lugar.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Tercero del Decreto No.

1204 publicado en el ía:

En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se

interponga queja, éstas harán constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones

de sus actos u omisiones impugnadas, debiendo acompañar con el informe sus pruebas respectivas,

así como los elementos documentales o de archivo electrónico relacionados con la información que

considere necesaria.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, o bien el retraso injustificado

en su presentación, serán sancionadas conforme a lo establecido por el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO *38. Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del

conocimiento del quejoso o quejosa, explicándole y orientándole sobre el mismo

para que en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación o de no

llegar a consumarse, en un términ o no mayor de diez días naturales, manifieste lo

que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para sustentar la

queja.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía :

Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del conocimiento del quejoso, explicándole

y orientándole sobre el mismo para que en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia de

conciliación o de no llegar a consumarse, en un término no mayor de diez días naturales, manifieste

lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para sustentar la queja.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Cuarto del Decreto

No. 1204 publicado en el

decía: Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del conocimiento del quejoso,

explicándole y orientándole sobre el mismo, para que en un término no mayor de diez días naturales,

manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos que formen evidencia para sustentar

la queja.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS EVIDENCIAS

ARTÍCULO *39. Para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la queja, la

Comisión puede valerse de cualquier evidencia, sin más limitación de aquellas que

no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la moral, pudiendo decretar en

todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica o ampliación de cualquier

diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la

verdad sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso o

quejosa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: Para

conocer la verdad sobre los hechos motivo de la queja, la Comisión puede valerse de cualquier

evidencia, sin más limitación de aquellas que no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la

moral, pudiendo decretar en todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica o ampliación

de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad

sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso.

ARTÍCULO *40. Para la integración del expediente de queja, las autoridades

señaladas como presuntamente responsables están obligadas a prestar ayuda y

facilitar las evidencias que decrete la Comisión, y en consecuencia deberán sin

demora exhibir los documentos, element os o cosas que tengan en su poder o

permitir la inspección cuando ello fuere necesario, siempre y cuando estén

relacionados íntimamente con los hechos materia del procedimiento respectivo.

La Comisión podrá solicitar a las y los particulares, servidoras o servidores públicos

que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno

de ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las

acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento

en la integración de la Investigación.

Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las

personas, servidoras y servidores públicos, Dependencias o documentos que se

relacionen con las investigaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones,

de la observancia a los principios señalados en esta Ley y su Reglamento Interno.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto No.

960, publicado en el

2021/01/28. Antes decía: La Comisión podrá solicitar a los particulares o servidores públicos que

deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno de ésta Comisión,

así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las acciones que conforme a d erecho

juzgue convenientes para el mejor conocimiento en la integración de la Investigación.

Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las personas, servidores

públicos, dependencias o documentos que se relacionen con las investigaciones que realicen en el

cumplimiento de sus funciones, de la observancia a los pri ncipios señalados en esta Ley y su

Reglamento Interno.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2021-01-27)

ARTÍCULO 32. Cuando la queja sea inadmisible por estimarse improcedente ó por

no ser de la competencia de la Comisión, deberá proporcionarse orientación al

interesado para que acuda a la autoridad o servidor público que le corresponda

conocer del asunto. Se dejará constancia de ello mediante el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO *33. Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las

autoridades señaladas como responsables, así como al superior jerárquico,

utilizando en casos de u rgencia cualquier medio de comunicación, incluidos los

electrónicos y solicitará a dichas autoridades, servidoras o servidores públicos

rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el

cual deberán presentar dos días antes de la audiencia señalada para conciliar el

asunto planteado, misma que se fijará dentro de los diez días naturales

posteriores a la admisión de su queja.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes

decía: Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas

como responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de ur gencia cualquier

medio de comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores

públicos rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual

deberán presentar dos días antes de la audien cia señalada para conciliar el asunto planteado,

misma que se fijará dentro de los diez días naturales posteriores a la admisión de su queja.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo del Decreto No.

1204 publicado en el Pe riódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes

decía: Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas

como responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de urgencia cualqui er

medio de comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores

públicos rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual

deberán presentar dentro de un plazo máximo de diez días na turales y por los medios que sean

convenientes, de acuerdo con el caso

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

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Última Reforma: 27-01-2021

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ARTÍCULO *34. Registrada cualquier queja, el presidente o presidenta o la

visitadora o el visitador se pondrá en contacto con la autoridad señalada como

responsable de la violación de D erechos Humanos, buscando una conciliación

entre los intereses de las partes involucradas, la que se desahogará oralmente,

dejando asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las

partes o su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de

acuerdo a esta Ley, lo anterior dentro del marco del respeto a la dignidad humana

de los quejosos, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

La conciliación procederá sólo cuando exista la aceptación del sujeto agraviado y

el reconocimiento de la autoridad de que ha cometido una violación a los

Derechos Humanos.

El acuerdo de la conciliación deberá contener el compromiso de la autoridad a

reparar el daño, la garantía de no repetir los actos y la atención a las víctimas,

presentando las pruebas del cumplimiento en el momento oportuno.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:

2021/01/28. Antes decía : Registrada cualquier queja, el Presidente o el Visitador se pondrá en

contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de Derechos Humanos,

buscando una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, l a que se desahogará

oralmente, dejando asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las

partes o su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta Ley, lo

anterior dentro del marco del respeto a la dig nidad humana de los quejosos, a fin de lograr una

solución inmediata del conflicto.

REFORMA VIGENTE.- Se reforma (SIN VIGENCIA EL PARRAFO PRIMERO ) el presente artículo

por Artículo Décimo Primero del Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tier ra y

Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: Registrada cualquier queja, el Presidente o

el Visitador se pondrá en contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de

Derechos Humanos, buscando una conciliación entre los int ereses de las partes involucradas,

siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta Ley, lo anterior dentro del

marco del respeto a la dignidad humana de los quejosos, a fin de lograr una solución inmediata del

conflicto.

ARTÍCULO *35. La Comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente,

cuando se haya logrado completamente una solución satisfactoria o el

allanamiento de las o los responsables o en su caso se haya resuelto conforme lo

establece su Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.

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NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes

decía: La Comisión ordenará el archivo definit ivo de algún expediente, cuando se haya logrado

completamente una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables o en su caso se

haya resuelto conforme lo establece su Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Segundo del

Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha

2009/05/20. Antes decía: La comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente, cuando

se haya logrado completamente una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables.

ARTÍCULO *36. Si presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos

que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso o

quejosa para que la aclare. Si después de haber requerido al quejoso o quejosa,

este omite hacerlo, se dejarán a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar sus

prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes

decía: Si presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención

de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de haber

requerido al quejoso, este omite hacerlo, se dejaran a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar

sus prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO *37. Las autoridades deberán rendir informe dentro de los dos días

hábiles a aquel en que se celebre la audiencia de conciliación, en el harán constar

los antecedentes del asunto, el fundamento y motivación de los actos que se le

imputan, acompañar las pruebas en que funden dichos actos, así como las

pruebas o archivos de cualquier naturaleza relacionados con la información que

considere necesario.

La falta de rendición de informe o pruebas en que apoye sus resolución o actos o

bien el retraso injustificado en su presentación, tendrá por efecto ciertos los

hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario. De lo anterior, la Comisión

dará cuenta inmediata a la autoridad sancionadora, con efectos de denuncia, para

los efectos que haya lugar.

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Tercero del Decreto

No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes

decía: En el informe que deberán rendir las autor idades señaladas como responsables contra las

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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cuales se interponga queja, éstas harán constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y

motivaciones de sus actos u omisiones impugnadas, debiendo acompañar con el informe sus

pruebas respectivas, así co mo los elementos documentales o de archivo electrónico relacionados

con la información que considere necesaria.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, o bien el retraso injustificado

en su presentación, serán sancionadas conforme a lo establecido por el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO *38. Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del

conocimiento del quejoso o quejosa, explicándole y orientándole sobre el mismo

para que en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación o de no

llegar a consumarse, en un término no mayor de diez días naturales, manifieste lo

que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para sustentar la

queja.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes

decía: Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del conocimiento del quejoso,

explicándole y orientándole so bre el mismo para que en caso de no llegar a un acuerdo en la

audiencia de conciliación o de no llegar a consumarse, en un término no mayor de diez días

naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para

sustentar la queja.

REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Cuarto del

Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha

2009/05/20. Antes decía : Rendido el informe correspondiente, su contenido s e hará del

conocimiento del quejoso, explicándole y orientándole sobre el mismo, para que en un término no

mayor de diez días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos que

formen evidencia para sustentar la queja.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS EVIDENCIAS

ARTÍCULO *39. Para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la queja, la

Comisión puede valerse de cualquier evidencia, sin más limitación de aquellas que

no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la moral, pudiend o decretar en

todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica o ampliación de cualquier

diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la

verdad sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso o

quejosa.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes

decía: Para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la quej a, la Comisión puede valerse de

cualquier evidencia, sin más limitación de aquellas que no estén prohibidas por la Ley, ni sean

contrarias a la moral, pudiendo decretar en todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica

o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento

de la verdad sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso.

ARTÍCULO *40. Para la integración del expediente de queja, las autoridades

señaladas como presuntament e responsables están obligadas a prestar ayuda y

facilitar las evidencias que decrete la Comisión, y en consecuencia deberán sin

demora exhibir los documentos, elementos o cosas que tengan en su poder o

permitir la inspección cuando ello fuere necesario, s iempre y cuando estén

relacionados íntimamente con los hechos materia del procedimiento respectivo.

La Comisión podrá solicitar a las y los particulares, servidoras o servidores

públicos que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del

Reglamento Interno de ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y

efectuar todas las acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el

mejor conocimiento en la integración de la Investigación.

Bajo ninguna circunstancia se negará al pe rsonal de la Comisión el acceso a las

personas, servidoras y servidores públicos, Dependencias o documentos que se

relacionen con las investigaciones que realicen en el cumplimiento de sus

funciones, de la observancia a los principios señalados en esta Ley y su

Reglamento Interno.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto

No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27.

Vigencia: 2021/01/28. Antes decía : La Co misión podrá solicitar a los particulares o servidores

públicos que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno de

ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las acciones que

conforme a derech o juzgue convenientes para el mejor conocimiento en la integración de la

Investigación.

Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las personas,

servidores públicos, dependencias o documentos que se relacionen con las inves tigaciones que

realicen en el cumplimiento de sus funciones, de la observancia a los principios señalados en esta

Ley y su Reglamento Interno.

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