Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 32
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 32. Cuando la queja sea inadmisible por estimarse improcedente ó por
no ser de la competencia de la Comisión, deberá proporcionarse orientación al
interesado para que acuda a la autoridad o servidor público que le corresponda
conocer del asunto. Se dejará constancia de ello mediante el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO *33. Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las
autoridades señaladas como responsables, así como al superior jerárquico,
utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación, incluidos los
electrónicos y solicitará a dichas auto ridades, servidoras o servidores públicos
rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el
cual deberán presentar dos días antes de la audiencia señalada para conciliar el
asunto planteado, misma que se fijará dentro de los diez días naturales posteriores
a la admisión de su queja.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: Una
vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas como
responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de
comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores públicos rindan
un informe sobre los actos u omi siones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar
dos días antes de la audiencia señalada para conciliar el asunto planteado, misma que se fijará
dentro de los diez días naturales posteriores a la admisión de su queja.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo del Decreto No.
1204 publicado en el ía:
Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas como
responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de
comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores públicos rindan
un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar
dentro de un plazo máximo de diez días naturales y por los medios que sean convenientes, de
acuerdo con el caso
ARTÍCULO *34. Registrada cualquier queja, el presidente o presidenta o la
visitadora o el visitador se pondrá en contacto con la autoridad señalada como
responsable de la violación de Derechos Humanos, buscando una conciliación entre
los intereses de las partes involucr adas, la que se desahogará oralmente, dejando
asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las partes o
su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta
Ley, lo anterior dentro del marco del respeto a la dignidad humana de los quejosos,
a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.
La conciliación procederá sólo cuando exista la aceptación del sujeto agraviado y el
reconocimiento de la autoridad de que ha cometido una violación a los Derechos
Humanos.
El acuerdo de la conciliación deberá contener el compromiso de la autoridad a
reparar el daño, la garantía de no repetir los actos y la atención a las víctimas,
presentando las pruebas del cumplimiento en el momento oportuno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el
2021/01/28. Antes decía : Registrada cualquier queja, el Presidente o el Visitador se pondrá en
contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de Derechos Humanos,
buscando una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, la que se desahogará
oralmente, dejando asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las partes
o su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta Ley, lo anterior
dentro del marco del respeto a la dignidad humana de los quejosos, a fin de lograr una solución
inmediata del conflicto.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma (SIN VIGENCIA EL PARRAFO PRIMERO ) el presente artículo
por Artículo Décimo Primero del Decreto No. 1204 publicado en el
No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: Registrada cualquier queja, el Presidente o el Visitador
se pondrá en contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de Derechos
Humanos, buscando una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre y
cuando la naturaleza del caso lo permit a de acuerdo a esta Ley, lo anterior dentro del marco del
respeto a la dignidad humana de los quejosos, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.
ARTÍCULO *35. La Comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente,
cuando se haya logrado completamente una solución satisfactoria o el allanamiento
de las o los responsables o en su caso se haya resuelto conforme lo establece su
Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía : La
Comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente, cuando se haya logrado completamente
una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables o en su caso se haya resuelto
conforme lo establece su Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Segundo del
Decreto No. 1204 publicado en el
Antes decía: La comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente, cuando se haya logrado
completamente una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables.
ARTÍCULO *36. Si presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos que
permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso o
quejosa para que la aclare. Si después de haber requerido al quejoso o quejosa,
este omite hacerlo, se dejarán a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar sus
prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía : Si
presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención de la
Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de haber requerido al
quejoso, este omite hacerlo, se dejaran a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar sus
prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.
ARTÍCULO *37. Las autoridades deberán rendir informe dentro de los dos días
hábiles a aquel en que se celebre la audiencia de conciliación, en el harán constar
los antecedentes del asunto, el fundamento y motivación de los actos que se le
imputan, acompañar las pruebas en que funden dichos actos, así como las pruebas
o archivos de cualquier naturaleza relacionados con la información que considere
necesario.
La falta de rendición de informe o pruebas en que apoye sus resolución o actos o
bien el retraso injustificado en su presentación, tendrá por efecto ciertos los hechos
materia de la misma, salvo prueba en contrario. De lo anterior, la Comisión dará
cuenta inmediata a la autoridad sancionadora, con efectos de denuncia, para los
efectos que haya lugar.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Tercero del Decreto No.
1204 publicado en el ía:
En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las cuales se
interponga queja, éstas harán constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones
de sus actos u omisiones impugnadas, debiendo acompañar con el informe sus pruebas respectivas,
así como los elementos documentales o de archivo electrónico relacionados con la información que
considere necesaria.
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, o bien el retraso injustificado
en su presentación, serán sancionadas conforme a lo establecido por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO *38. Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del
conocimiento del quejoso o quejosa, explicándole y orientándole sobre el mismo
para que en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación o de no
llegar a consumarse, en un términ o no mayor de diez días naturales, manifieste lo
que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para sustentar la
queja.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía :
Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del conocimiento del quejoso, explicándole
y orientándole sobre el mismo para que en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia de
conciliación o de no llegar a consumarse, en un término no mayor de diez días naturales, manifieste
lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para sustentar la queja.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Cuarto del Decreto
No. 1204 publicado en el
decía: Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del conocimiento del quejoso,
explicándole y orientándole sobre el mismo, para que en un término no mayor de diez días naturales,
manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos que formen evidencia para sustentar
la queja.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS EVIDENCIAS
ARTÍCULO *39. Para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la queja, la
Comisión puede valerse de cualquier evidencia, sin más limitación de aquellas que
no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la moral, pudiendo decretar en
todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la
verdad sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso o
quejosa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el 2021/01/28. Antes decía: Para
conocer la verdad sobre los hechos motivo de la queja, la Comisión puede valerse de cualquier
evidencia, sin más limitación de aquellas que no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la
moral, pudiendo decretar en todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica o ampliación
de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad
sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso.
ARTÍCULO *40. Para la integración del expediente de queja, las autoridades
señaladas como presuntamente responsables están obligadas a prestar ayuda y
facilitar las evidencias que decrete la Comisión, y en consecuencia deberán sin
demora exhibir los documentos, element os o cosas que tengan en su poder o
permitir la inspección cuando ello fuere necesario, siempre y cuando estén
relacionados íntimamente con los hechos materia del procedimiento respectivo.
La Comisión podrá solicitar a las y los particulares, servidoras o servidores públicos
que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno
de ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las
acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento
en la integración de la Investigación.
Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las
personas, servidoras y servidores públicos, Dependencias o documentos que se
relacionen con las investigaciones que realicen en el cumplimiento de sus funciones,
de la observancia a los principios señalados en esta Ley y su Reglamento Interno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto No.
960, publicado en el
2021/01/28. Antes decía: La Comisión podrá solicitar a los particulares o servidores públicos que
deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno de ésta Comisión,
así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las acciones que conforme a d erecho
juzgue convenientes para el mejor conocimiento en la integración de la Investigación.
Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las personas, servidores
públicos, dependencias o documentos que se relacionen con las investigaciones que realicen en el
cumplimiento de sus funciones, de la observancia a los pri ncipios señalados en esta Ley y su
Reglamento Interno.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A UNA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DENTRO DE ELLA, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y (XIII.P.A. J/6 (10a.))
- CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A UNA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DENTRO DE ELLA, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA Y (XIII.P.A.26 P (10a.))
- COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA RECOMENDACIÓN NO VINCULANTE. (II.2o.P.72 P)
- RECLAMACIÓN. ES FUNDADA LA INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DEL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ADMITE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN I, DE (IV.1o.A.10 K)
- QUEJA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN A LA QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA LEY DE AMPARO DE LAS REGLAS ADMINISTRATIVAS DE (I.1o.A.10 K )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2021-01-27)
ARTÍCULO 32. Cuando la queja sea inadmisible por estimarse improcedente ó por
no ser de la competencia de la Comisión, deberá proporcionarse orientación al
interesado para que acuda a la autoridad o servidor público que le corresponda
conocer del asunto. Se dejará constancia de ello mediante el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO *33. Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las
autoridades señaladas como responsables, así como al superior jerárquico,
utilizando en casos de u rgencia cualquier medio de comunicación, incluidos los
electrónicos y solicitará a dichas autoridades, servidoras o servidores públicos
rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el
cual deberán presentar dos días antes de la audiencia señalada para conciliar el
asunto planteado, misma que se fijará dentro de los diez días naturales
posteriores a la admisión de su queja.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas
como responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de ur gencia cualquier
medio de comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores
públicos rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual
deberán presentar dos días antes de la audien cia señalada para conciliar el asunto planteado,
misma que se fijará dentro de los diez días naturales posteriores a la admisión de su queja.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo del Decreto No.
1204 publicado en el Pe riódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes
decía: Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas
como responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de urgencia cualqui er
medio de comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores
públicos rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual
deberán presentar dentro de un plazo máximo de diez días na turales y por los medios que sean
convenientes, de acuerdo con el caso
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 27-01-2021
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ARTÍCULO *34. Registrada cualquier queja, el presidente o presidenta o la
visitadora o el visitador se pondrá en contacto con la autoridad señalada como
responsable de la violación de D erechos Humanos, buscando una conciliación
entre los intereses de las partes involucradas, la que se desahogará oralmente,
dejando asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las
partes o su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de
acuerdo a esta Ley, lo anterior dentro del marco del respeto a la dignidad humana
de los quejosos, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.
La conciliación procederá sólo cuando exista la aceptación del sujeto agraviado y
el reconocimiento de la autoridad de que ha cometido una violación a los
Derechos Humanos.
El acuerdo de la conciliación deberá contener el compromiso de la autoridad a
reparar el daño, la garantía de no repetir los actos y la atención a las víctimas,
presentando las pruebas del cumplimiento en el momento oportuno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía : Registrada cualquier queja, el Presidente o el Visitador se pondrá en
contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de Derechos Humanos,
buscando una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, l a que se desahogará
oralmente, dejando asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las
partes o su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta Ley, lo
anterior dentro del marco del respeto a la dig nidad humana de los quejosos, a fin de lograr una
solución inmediata del conflicto.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma (SIN VIGENCIA EL PARRAFO PRIMERO ) el presente artículo
por Artículo Décimo Primero del Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tier ra y
Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: Registrada cualquier queja, el Presidente o
el Visitador se pondrá en contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de
Derechos Humanos, buscando una conciliación entre los int ereses de las partes involucradas,
siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta Ley, lo anterior dentro del
marco del respeto a la dignidad humana de los quejosos, a fin de lograr una solución inmediata del
conflicto.
ARTÍCULO *35. La Comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente,
cuando se haya logrado completamente una solución satisfactoria o el
allanamiento de las o los responsables o en su caso se haya resuelto conforme lo
establece su Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 27-01-2021
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: La Comisión ordenará el archivo definit ivo de algún expediente, cuando se haya logrado
completamente una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables o en su caso se
haya resuelto conforme lo establece su Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Segundo del
Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha
2009/05/20. Antes decía: La comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente, cuando
se haya logrado completamente una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables.
ARTÍCULO *36. Si presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos
que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso o
quejosa para que la aclare. Si después de haber requerido al quejoso o quejosa,
este omite hacerlo, se dejarán a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar sus
prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Si presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención
de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de haber
requerido al quejoso, este omite hacerlo, se dejaran a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar
sus prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.
ARTÍCULO *37. Las autoridades deberán rendir informe dentro de los dos días
hábiles a aquel en que se celebre la audiencia de conciliación, en el harán constar
los antecedentes del asunto, el fundamento y motivación de los actos que se le
imputan, acompañar las pruebas en que funden dichos actos, así como las
pruebas o archivos de cualquier naturaleza relacionados con la información que
considere necesario.
La falta de rendición de informe o pruebas en que apoye sus resolución o actos o
bien el retraso injustificado en su presentación, tendrá por efecto ciertos los
hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario. De lo anterior, la Comisión
dará cuenta inmediata a la autoridad sancionadora, con efectos de denuncia, para
los efectos que haya lugar.
NOTAS
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Tercero del Decreto
No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes
decía: En el informe que deberán rendir las autor idades señaladas como responsables contra las
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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cuales se interponga queja, éstas harán constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y
motivaciones de sus actos u omisiones impugnadas, debiendo acompañar con el informe sus
pruebas respectivas, así co mo los elementos documentales o de archivo electrónico relacionados
con la información que considere necesaria.
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, o bien el retraso injustificado
en su presentación, serán sancionadas conforme a lo establecido por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO *38. Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del
conocimiento del quejoso o quejosa, explicándole y orientándole sobre el mismo
para que en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación o de no
llegar a consumarse, en un término no mayor de diez días naturales, manifieste lo
que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para sustentar la
queja.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del conocimiento del quejoso,
explicándole y orientándole so bre el mismo para que en caso de no llegar a un acuerdo en la
audiencia de conciliación o de no llegar a consumarse, en un término no mayor de diez días
naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para
sustentar la queja.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Cuarto del
Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha
2009/05/20. Antes decía : Rendido el informe correspondiente, su contenido s e hará del
conocimiento del quejoso, explicándole y orientándole sobre el mismo, para que en un término no
mayor de diez días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos que
formen evidencia para sustentar la queja.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS EVIDENCIAS
ARTÍCULO *39. Para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la queja, la
Comisión puede valerse de cualquier evidencia, sin más limitación de aquellas que
no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la moral, pudiend o decretar en
todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la
verdad sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso o
quejosa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la quej a, la Comisión puede valerse de
cualquier evidencia, sin más limitación de aquellas que no estén prohibidas por la Ley, ni sean
contrarias a la moral, pudiendo decretar en todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica
o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento
de la verdad sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso.
ARTÍCULO *40. Para la integración del expediente de queja, las autoridades
señaladas como presuntament e responsables están obligadas a prestar ayuda y
facilitar las evidencias que decrete la Comisión, y en consecuencia deberán sin
demora exhibir los documentos, elementos o cosas que tengan en su poder o
permitir la inspección cuando ello fuere necesario, s iempre y cuando estén
relacionados íntimamente con los hechos materia del procedimiento respectivo.
La Comisión podrá solicitar a las y los particulares, servidoras o servidores
públicos que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del
Reglamento Interno de ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y
efectuar todas las acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el
mejor conocimiento en la integración de la Investigación.
Bajo ninguna circunstancia se negará al pe rsonal de la Comisión el acceso a las
personas, servidoras y servidores públicos, Dependencias o documentos que se
relacionen con las investigaciones que realicen en el cumplimiento de sus
funciones, de la observancia a los principios señalados en esta Ley y su
Reglamento Interno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto
No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27.
Vigencia: 2021/01/28. Antes decía : La Co misión podrá solicitar a los particulares o servidores
públicos que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno de
ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las acciones que
conforme a derech o juzgue convenientes para el mejor conocimiento en la integración de la
Investigación.
Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las personas,
servidores públicos, dependencias o documentos que se relacionen con las inves tigaciones que
realicen en el cumplimiento de sus funciones, de la observancia a los principios señalados en esta
Ley y su Reglamento Interno.
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