Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
Artículo 57
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 57. Las inconformidades se substanciaran mediante los recursos de
queja e impugnación, con base en lo dispuesto por el artículo 102, apartado B, de
la Constitución Federal y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO. LA OMISIÓN DE RESOLVERLA CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL (I.4o.A.139 A (10a.))
- SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. (XXVII.1o.(VIII Región) 2 K (10a.))
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. (XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO (XI.1o.A.T. J/1 (10a.))
- RECURSO DE QUEJA. EN CONGRUENCIA CON EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SI QUIEN LO PROMUEVE RESIDE FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBA CONOCERLO, P ((II Región)2o.1 CS (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-30)
ARTÍCULO 57. Las inconformidades se substanciaran mediante los recursos de
queja e impugnación, con base en lo dispuesto por el artículo 102, apartado B, de
la Constitución Federal y de acuerdo con las disposiciones d e la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO *58. El recurso de queja solo podrá ser promovido por los quejosos,
quejosas o denunciantes, por escrito, en casos de urgencia por comparecencia o
por cualquier medio de comunicación, cuan do sufran un perjuicio grave, por las
omisiones o por la inactividad de la Comisión con motivo de los procedimientos
que hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista
recomendación alguna sobre el asunto de que se trate y hayan transcurrid o seis
meses desde que se presentó la queja o denuncia ante el propio organismo local.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
2021/01/28. Antes
decía: El recurso de queja solo podrá ser promovido por los quejosos o denunciantes, por escrito,
en casos de urgencia por comparecencia o por cualquier medio de comunicación, cuando sufran
un perjuicio grave, por las omisiones o por la i nactividad de la Comisión con motivo de los
procedimientos que hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista
recomendación alguna sobre el asunto de que se trate y hayan transcurrido seis meses desde que
se presento la queja o denuncia ante el propio organismo local.
ARTÍCULO *59. El recurso de impugnación procederá exclusivamente ante la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y contra las resoluciones definitivas
emitidas por la Comisión o respecto de las informaciones también definiti vas de
las autoridades locales sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas
por los citados organismos. Excepcionalmente podrán impugnarse los acuerdos
de los propios organismos estatales cuando a juicio de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos se violen ostensiblemente los derechos de los quejosos,
quejosas o denunciantes en los procedimientos seguidos ante los citados
organismos y los derechos que deban protegerse de inmediato.
Para la substanciación del presente recurso, deberá interponerse ante ésta
Comisión, por escrito dentro de los treinta días naturales posteriores a la
notificación del acto impugnado.
La Comisión deberá remitir el recurso correspondiente a la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos dentro de los quince días naturale s a partir de su
presentación, en términos de lo dispuesto por la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el :
2021/01/28. Antes decía: El recurso de impugnación procederá exclusivamente ante la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión o
respecto de las informaciones también definitivas de las autoridades locales sobre el cumplimiento
de las recomendaciones emitidas por los citados organismos. Excepcionalmente podrán
impugnarse los acuerdos de los propios organismos estatales cuando a juicio de la Comis ión
Nacional de Derechos Humanos se violen ostensiblemente los derechos de los quejosos o
denunciantes en los procedimientos seguidos ante los citados organismos y los derechos que
deban protegerse de inmediato.
TÍTULO SEXTO
DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INFORMES ANUALES Y ESPECIALES
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