Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo Transitorio DÉCIMO TERCERO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Décimo Tercero. En las entidades federativas en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones públicas de la entidad federativa deberán brindar la atención a las Víctimas conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, será competente la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto establecido en el párrafo primero de este artículo, la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley deberá ser suscrita por el Secretario de Gobierno de la entidad federativa, correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
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