Ley de la Fiscalía General de la República · Titulo III — COLABORACIÓN CON EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL · Capitulo I — COLABORACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 35
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35. Las personas particulares deberán colaborar con la persona agente del Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, proporcionando todos los datos, información y documentación con la que cuenten de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución, así como lo dispuesto en el Código Nacional, la persona que no lo haga incurrirá en la responsabilidad establecida en la Constitución, esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- ACTOS LEGISLATIVOS. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, CUANDO NO ES AUTORIDAD. (s/clave)
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