Ley de la Fiscalía General de la República · Titulo I — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo ÚNICO — DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 7
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7. En la investigación de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos de su competencia, el Ministerio Público de la Federación se auxiliará de las policías, incluyendo la Guardia Nacional y las instituciones de seguridad pública del fuero federal o común, así como de las personas investigadoras, personas peritas, personas analistas, y personas facilitadoras, quienes actuarán bajo su mando y conducción, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las demás leyes y normatividad aplicable.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POLICIA JUDICIAL MILITAR, ACTUACIONES DE LA, EN CASO DE FLAGRANTE DELITO. NO INVADEN LA JURISDICCION INVESTIGADORA DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO. EL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, COMO REQUISITOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE DELITOS, NO LI (IV.2o.P.14 P )
- MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO ES OBLIGATORIO QUE SE ENCUENTRE PRESENTE EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO, PUESTO QUE P (VIII.3o.23 P)
- MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACC (32)
- MINISTERIO PÚBLICO. LA RESOLUCIÓN EN LA QUE DECLARA ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO JURÍDICAMENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACC (136)
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