Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes.
Artículo 8
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8°.- Para ser Procurador se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su nombramiento;
LEY DE LA PROCURADURÍA ESTATAL DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
III. Tener conocimiento y experiencia acreditable en materia ambiental, así como del
marco normativo vigente en el Estado de Aguascalientes; y
IV. Gozar de buena reputación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUTIVO DEL ESTADO. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- AGUA, RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS TRATANDOSE DE. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- MUNICIPIO LIBRE, ADMINISTRACION DEL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-20)
Artículo 8°.- Para ser Procurador se requiere:
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, el día de su nombramiento;
III. Tener conocimiento y experiencia acreditable en materia ambiental, así como del
marco normativo vigente en el Estado de Aguascalientes; y
(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2024)
IV. Gozar de buena reputación.
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