Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes.
Artículo 9
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9°.- El Procurador durará en su encargo cuatro años y podrá ratificarse sólo
para un segundo periodo.
El Procurador sólo podrá ser removido en términos de lo establecido al respecto en
la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
En ese supuesto o en el de renuncia, el procurador será sustituido interinamente
por el director, a designación de la Junta de Gobierno, en tanto se procede al
nombramiento por el Gobernador del Estado, bajo el procedimiento de ratificación
establecido en la presente ley.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)
En caso de la ratificación del Procurador para un segundo período, a que se refiere
el primer párrafo de este Artículo, no será necesario surtir el procedimiento a que
se refiere el Artículo 7º de la presente Ley. Al efecto bastará que la Comisión del
Medio Ambiente y Recursos Naturales del Congreso del Estado, apruebe por
mayoría absoluta de sus integrantes la ratificación, y la someta a consideración del
Pleno del Congreso, para que en su caso apruebe dicho nombramiento por mayoría
calificada. En caso de no aprobarse la ratificación, se realizará el procedimiento
establecido en el Artículo 7° de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA (ABROGADO), QUE CREA A AQUEL ÓRGANO, NO VIOLA (2a. VII/2003)
- PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO. AL EJERCER SU FACULTAD PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONT (2a. XII/2006)
- PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA. FUNCIONARIOS QUE PUEDEN ACTUAR EN SU NOMBRE. (s/clave)
- PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE. SUS DELEGACIONES EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS TIENEN EXISTENCIA JURÍDICA. (I.5o.A.35 A)
- AUTORIDAD RESPONSABLE. NO LO ES LA PROCURADURIA AGRARIA. CREADA MEDIANTE LA NUEVA LEY AGRARIA. (XV.2o.1 A)
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