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Modo: Corpus Pro

Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes.

Artículo 9

Ordenamiento: Ley de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente del Estado de Aguascalientes. · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-04-20

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 9°.- El Procurador durará en su encargo cuatro años y podrá ratificarse sólo

para un segundo periodo.

El Procurador sólo podrá ser removido en términos de lo establecido al respecto en

la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

En ese supuesto o en el de renuncia, el procurador será sustituido interinamente

por el director, a designación de la Junta de Gobierno, en tanto se procede al

nombramiento por el Gobernador del Estado, bajo el procedimiento de ratificación

establecido en la presente ley.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008)

En caso de la ratificación del Procurador para un segundo período, a que se refiere

el primer párrafo de este Artículo, no será necesario surtir el procedimiento a que

se refiere el Artículo 7º de la presente Ley. Al efecto bastará que la Comisión del

Medio Ambiente y Recursos Naturales del Congreso del Estado, apruebe por

mayoría absoluta de sus integrantes la ratificación, y la someta a consideración del

Pleno del Congreso, para que en su caso apruebe dicho nombramiento por mayoría

calificada. En caso de no aprobarse la ratificación, se realizará el procedimiento

establecido en el Artículo 7° de la presente Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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