Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 17
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 17.- El Estado, por conducto de sus instancias educativas, fomentará
que las personas indígenas tengan acceso a la educación básica, intercultural
y de carácter bilingüe en la lengua nacional oficial y en su respectiva lengua
indígena. Las personas indígenas tienen derecho a ser enseñadas a leer y
escribir en su propia lengua y a dominar la lengua nacional oficial.
En el caso de las personas afromexicanas, el Estado garantizará que la
educación respete y promueva su identidad cultural, sus tradiciones y
expresiones comunitarias.
Asimismo, en las escuelas que se encuentren en comunidades indígenas o con
alta presencia de población indígena, las autoridades educativas deberán
fomentar actividades y eventos representativos de la cultura indígena y
afromexicana, como parte de los programas escolares, con el fin de fortalecer
la identidad cultural, el respeto a la diversidad y la preservación de las lenguas
originarias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DERECHO A FUNDAR O UTILIZAR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. (1a. CLIII/2016 (10a.))
- PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (1a. CCVIII/2009)
- PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA DERIVA DEL DIVERSO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE AQUÉLLOS, RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN (1a. CXLVI/2016 (10a.))
- PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO QUE TIENEN A EMPLEAR Y PRESERVAR SU LENGUA CONSTITUYE UN DERECHO SOCIAL O CULTURAL CON INCIDENCIA INDIVIDUAL Y COLECTIVA. (1a. CXLVII/2016 (10a.))
- PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (1a./J. 114/2013 (10a.))
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