Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 24
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 24. - El Estado, a través de la Secretaría del Trabajo, promoverá los
derechos laborales y ofrecerá programas de capacitación laboral y de empleo
entre las personas indígenas y a fromexicanas. Dichos programas deberán
considerar el entorno económico, las condiciones sociales y culturales, así
como las necesidades concretas de las personas beneficiarias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY FEDERAL DEL TRABAJO, FACULTADES CONCEDIDAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL CONSTITUYENTE.- (1626)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS BENEFICIOS Y PRERROGATIVAS CONCEDIDOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁN LIMITADOS POR SU LEY BUROCRÁTICA. (II.T.42 L )
- LEY FEDERAL DEL TRABAJO, FACULTADES CONCEDIDAS AL CONGRESO DE LA UNION, POR EL CONSTITUYENTE. (s/clave)
- SALARIOS MINIMOS VIGENTES A VIRTUD DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PUBLICADO EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO. (s/clave)
- SALARIOS, AUMENTO DE LOS. (s/clave)
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