Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 23
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 23. - En el Estado, las entidades públicas y los particulares deberán
respetar el derecho de las personas indígenas y afromexicanas a la igualdad
de acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las políticas de
promoción y ascenso, así como a la remuneración igual por trabajo de igual
valor, seguridad e higiene en el trabajo.
El Estado y los Municipios, en coordinación con las autoridades federales,
fomentarán el acceso y afiliación de las personas indígenas y afromexicanas a
los sistemas de seguridad social, conforme a sus condiciones laborales y
socioeconómicas. En los casos en que no cuenten con seguridad social
contributiva, el Estado promoverá su incorporación a los programas públicos
de salud y bienestar que garanticen su protección social y la de sus familias
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJO. (s/clave)
- SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS BENEFICIARIOS DE LOS ELEMENTOS POLICIACOS FALLECIDOS EN SERVICIO. EL DERECHO DE AQUÉLLOS A GOZAR DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS QUE OTORGA EL INSTITUTO DE (XI.3o.A.T.6 A (10a.))
- TRABAJO.- (2774)
- TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SI PERCIBEN PRESTACIONES SUPERIORES A LAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÉSTA (I.3o.T.125 L)
- EMPLEADOS PUBLICOS. (s/clave)
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