Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 25
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 25. - Las autoridades competentes estatales y municipales, en
coordinación con la Federación y a fin de proteger el sano desarrollo de las
personas menores de edad indígenas y afromexicanas , promoverán que sus
condiciones laborales sean en igualdad de condiciones que las de las demás
personas, de acuerdo con la legislación laboral aplicable. Además, procurarán
que el trabajo que desempeñen en el seno familiar no les impida continuar con
su educación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS, EN MATERIA TRABAJO. (s/clave)
- MENORES DE EDAD CAPACITADOS PARA EJERCER LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. (s/clave)
- HORAS EXTRAORDINARIAS, OBLIGACION DE LOS OBREROS DE TRABAJAR EN. (s/clave)
- BENEFICIARIOS DEPENDIENTES, PRESTACIONES A LOS. (s/clave)
- PENSIÓN POR FALLECIMIENTO A CONSECUENCIA DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN VI, NUMERAL 6, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉ (II.2o.A.4 A (10a.))
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