Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 26
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 26. - Cualquier persona podrá denunciar, ante las autoridades
competentes, los casos de trabajadores indígenas y afr omexicanas que
laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud
e integridad física, sean sometidos a jornadas laborales excesivas, o bien
exista coacción en su contratación laboral, retención de sus documentos de
identificación, pago en especie o, en general, violación a sus derechos.
Las autoridades estatales y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, brindarán el apoyo necesario para facilitar la denuncia por parte
de las personas indígenas y afromexi canas, mediante la asesoría jurídica
correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJO, NOTIFICACIONES EN MATERIA DE. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE TRATANDOSE DEL ESTADO. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ANTES DE OCURRIR AL AMPARO, DEBEN HACERLO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- (651)
- TRABAJADORES, DESISTIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES, DESPIDO JUSTIFICADO DE LOS, EN CASO DE CONTRATOS DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA. (s/clave)
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