Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 34
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. - El Estado y los Municipios, a través de los organismos
responsables del cuidado del medio ambiente y conforme a la normatividad
aplicable, convendrán con las personas indígenas y afromexicanas el impulso
de programas y acciones tendientes a la conservación de su hábitat,
asegurando su sostenibilidad.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
(REFORMADO,
LXXII Legislatura
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 34. - El Estado y los Municipios, a través de lo s organismos
responsables del cuidado del medio ambiente y conforme a la normatividad
aplicable, convendrán con las personas indígenas y afromexicanas el impulso
de programas y acciones tendientes a la conservación de su hábitat,
asegurando su sostenibilidad.
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