Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 35
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 35. - Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a
establecer medios de comunicación en sus lenguas con contenidos propios. El
Estado, en coordinación con autoridades y organismos federal es, otorgará el
apoyo necesario para hacer efectivo este derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DERECHO A FUNDAR O UTILIZAR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. (1a. CLIII/2016 (10a.))
- PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA DERIVA DEL DIVERSO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE AQUÉLLOS, RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN (1a. CXLVI/2016 (10a.))
- PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. (1a. CLVI/2016 (10a.))
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- MEDIOS DE COMUNICACIÓN A FAVOR DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN GENERAL CONSAGRA UN DERECHO DE TRATAMIENTO DIFERENCIADO SOBRE SU OPERACIÓN. (1a. XXVI/2021 (10a.))
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