Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 36
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 36. - El Estado y los Municipios, a través de sus áreas de
comunicación, promoverán de forma periódica contenidos en su programación
oficial sobre culturas, usos y costumbres de las personas indígenas y
afromexicanas, así como programas en lenguas indígenas y afromexicanas,
considerando los siguientes aspectos:
I. La pluriculturalidad del Estado;
II. Garantías a los derechos de expresión, información y comunicación; y
III. El respeto a los derechos de las personas indígenas y afromexicanas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DERECHO A FUNDAR O UTILIZAR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. (1a. CLIII/2016 (10a.))
- PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 230 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. (1a. CLVI/2016 (10a.))
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (2a. CXXXIX/2002 )
- CONSTITUCION. (s/clave)
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