Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 33
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 33. - El Estado y los Municipios instrumentarán programas
encaminados a fortalecer e incrementar la cobertura de los servicios sociales
básicos de agua potable, drenaje, electrificación y demás servicios que
coadyuven al desarrollo integral de las personas indígenas y afromexicanas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS POTABLES. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS POTABLES, SERVICIO DE. (s/clave)
- DERECHO HUMANO A LA PROVISIÓN DE AGUA POTABLE. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES UNA OBLIGACIÓN DEL ESTADO QUE SE DEBE REALIZAR DE FORMA INMEDIATA, AUN Y CUANDO NO EXISTA RED GENE (IV.1o.A.66 A (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA PROVISIÓN DE AGUA POTABLE. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES UN DEBER DEL ESTADO, Y NO SE ENCUENTRA CONSTREÑIDO A UN PAGO PREVIO POR PARTE DE LOS GOBERNADOS. (IV.1o.A.59 A (10a.))
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