Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 47
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 47. - El Estado, a través de la Secretaría, implementará y operará el
Sistema de Información de las Personas Indígenas y Afromexicanas , en
coordinación con las dependencias federales y locales competentes, a fin de
identificar lo relativo a las particular idades sociales, económicas, culturales,
políticas y de identidad de las personas indígenas y afromexicanas , para el
diseño, implementación y evaluación de políticas públicas en la materia,
garantizando en todo momento la participación y representación de dichas
personas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL ÓRGANO ENCARGADO DE GARANTIZAR SU EFICACIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERI (I.15o.A.119 A)
- INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. EFECTOS DE SUS RESOLUCIONES. (1a. XIV/2012 (10a.))
- INFORMACION. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. (2a. I/92)
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES PROVENIEN (I.2o.A.E.19 A (10a.))
- DERECHO A SER INFORMADO. SUS ALCANCES Y LÍMITES. (2a. LXXXVI/2016 (10a.))
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