Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 48
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 48.- El Sistema integrará información general y estadística basada en
el criterio de autoadscripción, relativa a la colectividad a la que pertenezcan las
personas indígenas y afromexicanas, su lengua, formas de organización
colectiva, sistemas normativos internos, manifestaciones culturales así como
variables relacionadas con la movilidad y el desplazamiento forzado interno
que afecten a dichos pueblos y comunidades.
La recolección y actualización de la información deberá reali zarse con
consentimiento informado y con pleno respeto a los derechos de identidad y
privacidad de las personas indígenas y afromexicanas y comunidades.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, NO PUEDEN CORREGIRSE EN EL, LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS CON EL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LOS SUJETOS OBLIGADOS EN SU CALIDAD DE DEPOSITARIOS DEBEN NOTIFICAR Y OBTENER EL CONSENTIMIENTO DE LOS PARTICULARES TITULARES DE LA (2a. XI/2019 (10a.))
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