Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo Transitorio Segundo
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Segundo.- Para los efectos del artículo 9 segundo párrafo de la presente Ley, los
Ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días hábiles a la entrada en vigor del
presente Decreto para establecer los órganos o comisiones en cargados de atender
los asuntos indígenas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA. (s/clave)
- LEYES QUE FACULTAN A LOS AYUNTAMIENTOS A REGLAMENTARLAS. LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS LO SON TAMBIÉN DE AQUELLAS.- (1823)
- DECRETO DE VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- LEYES, FUERZA OBLIGATORIA DE LAS, POR LA PROMULGACION. (391)
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