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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

Artículo Transitorio PRIMERO-2012b

Ordenamiento: LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO · Ámbito: Puebla
Última reforma: 2024-02-07

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de

su publicación en el

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.26

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de

Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de diciembre de dos mil

doce.- Diputado Presidente. - ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ. -

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente. - RAMÓN FELIPE LÓPEZ

CAMPOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario. - JESÚS SALVADOR

ZALDÍVAR BENAVIDES. - Rúbrica.- Diputado Secretario. -

ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de

Zaragoza, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce. - El

Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE

ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno. - C.

FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.

25 NOTA Aclaratoria que emite el Secretario General del Honorable Congreso del Estado, respecto a la omisión de los

Artículos Transitorios, en el Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 44 y se adiciona

un segundo párrafo al artículo 9 de la , publicado en el

del Estado, el 31 de diciembre de 2012, Número 13, Vigésima Tercera Sección, Tomo CDLII; debiéndose agregar como

parte integrante de dicho Decreto. Esta Nota Aclaratoria se publicó en el

2013, Número 3, Cuarta Sección, Tomo CDLIII.

26 Idem.

Orden Jurídico Poblano

50

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma

el primer párrafo del artículo 26 de la ; publicado en el

jueves 13 de noviembre de 2014, Número 9, Octava Sección, Tomo

CDLXXV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de

su publicación en el

SEGUNDO.

Fuente oficial: consultar publicación

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