Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 10
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
En la conformación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
deberán considerarse y en su caso integrar las propuestas y recomendaciones de las
siguientes instancias:
I. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que tengan injerencia en los
temas de movilidad;
II. Los ayuntamientos de la entidad;
III. Las dependencias federales vinculadas con el tema de movilidad;
IV. Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto tenga injerencia en el objeto de
esta Ley; y
(FE DE ERRATAS, REFORMADA,
V. Los colegios de ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos y, en su caso, de las
cámaras y organismos de la industria de la construcción, logística y de la vivienda;
y
(ADICIONADA,
VI. Dependencias, entidades, institutos estatales y municipales, y organizaciones de la
sociedad civil, cuyo objeto sea la implementación de acciones afirmativas, de
protección de grupos vulnerables o con perspectiva de género; a fin de permitir que
mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad
de las mujeres, de personas de grupos vulnerables y de la movilidad de cuidado.
(PÁRRAFO REFORMADO,
En el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán señalarse de forma
expresa las propuestas que fueron tomadas en cuenta y la autoría u origen de las mismas.
(PÁRRAFO REFORMADO,
Armonización del programa
Artículo 11.
Fuente oficial: consultar publicación
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