Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 13
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13. Los programas de movilidad y seguridad vial del Estado y los
municipios deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La autoridad responsable de la elaboración de los programas deberá dar a conocer
su actualización a la ciudadanía mediante formatos accesibles utilizando los medios más
efectivos y accesibles para informar a la sociedad.
Seguimiento y evaluación de los programas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PERMISO PARA EL. (s/clave)
- TRANSITO EN LAS CARRETERAS, SUSPENSION EN CASO DE PERMISOS DE RUTA. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, AUTORIZACION FEDERAL PROVISIONAL PARA PRESTAR EL SERVICIO DE. NO IMPLICA LA FEDERALIZACION DEL SERVICIO LOCAL. (s/clave)
- TRANSITO, EFECTOS DE LAS CANCELACONES DE PERMISOS DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-21)
Los programas de movilidad y seguridad vial del Estado y los
municipios deberán ser publicados en el
La autoridad responsable de la elaboración de los programas deberá dar a conocer
su actualización a la ciudadanía mediante formatos accesibles utilizando los medios más
efectivos y accesibles para informar a la sociedad.
(ADICIONADO,
Seguimiento y evaluación de los programas
Artículo 13 bis.
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