Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 6
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Se considera de interés público:
I. La prestación del servicio público y especial de transporte;
(REFORMADA,
II. El establecimiento de las vías, infraestructura y equipamiento para todas las formas
de movilidad, peatonal, de transporte no motorizado, de transporte público, de
transporte motorizado y dispositivos de seguridad, control de movilidad y tránsito,
conforme a los principios rectores y la jerarquía de movilidad establecida en la Ley
General y en la presente Ley;
III. El establecimiento de vías, libramientos, rutas y horarios especiales para el
transporte de carga; de tal modo que no impacte en la movilidad urbana ni genere
problemas de tránsito y contaminación atmosférica y acústica en los centros de
población;
IV. La introducción y reemplazo paulatino de las unidades del transporte público en
todas sus modalidades, por vehículos que utilicen combustibles menos
contaminantes;
V. La implementación de obras y planes para privilegiar el uso de la bicicleta en los
centros de población de la entidad, especialmente en aquellos que cuenten con una
población superior a los veinticinco mil habitantes, sin perjuicio de los planes que
se apliquen con igual objetivo en los municipios de menor población; y
VI. La adecuación de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas en materia
de tránsito, de vialidad y de transporte, a fin de que sean concordantes con los
principios rectores de la movilidad.
Glosario
Artículo 7.
Fuente oficial: consultar publicación
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