Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 99
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, deberán dar el mantenimiento periódico del sistema estatal de ciclovías a
efecto de incentivar el uso permanente de las mismas y evitar riesgos de accidentes.
TÍTULO QUINTO
LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR Y REGISTRO ESTATAL
Capítulo I
Licencias y Permisos para Conducir
Obligación de portar la licencia o permiso
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES SERVICIO DE. (s/clave)
- TRANSPORTE, CONTRATO DE, ESTA REGIDO EXCLUSIVAMENTE POR LAS CARTAS DE PORTE APROBADAS POR LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, SIENDO NULO TODO PACTO QUE MODIFIQUE SUS CO (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- TRANSPORTES, CONVENIOS DE LOS PERMISIONARIOS DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-21)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán servicios de transporte público de personas que consideren las
condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos,
inclusión y oportunidades para mujeres y hombres; y
(REFORMADA,
c) Las autoridades estatales y municipales deberán elaborar campañas de difusión
para promover los mecanismos y procedimientos orientados a la recepción y
atención de quejas y denuncias por actos y omisiones que constituyen violencia en
el servicio público de transporte en contra de mujeres, niñas, y adolescentes.
(ADICIONADO,
VI. Movilidad inclusiva con enfoque de derechos:
a) Las autoridades estatales y municipales promoverán servicios de transporte público
de personas que consideren las condiciones y requerimientos diferenciados con
especial atención a las personas con discapacidad y movilidad limitada, así como
personas indígenas y afromexicanas;
b) Las autoridades estatales y municipales, con la participación de los organizaciones
de la sociedad civil especializadas, deberán incluir en los cursos de formación,
capacitación y sensibilización de permisionarios, concesionarios y operadores,
estrategias que promuevan la implementación de acciones afirmativas que
concienticen y garanticen el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad
y autonomía al servicio público de transporte personas con discapacidad y movilidad
limitada, así como personas indígenas y afromexicanas; y
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:
c) Las autoridades estatales y municipales establecerán y ejecutarán programas y
campañas de respeto, sensibilización y empatía hacia las personas con discapacidad
y movilidad limitada, así como personas indígenas y afromexicanas para evitar
cualquier tipo de discriminación en su tránsito por la vía y en el uso del transporte
público.
Supuestos de interés público
Artículo 6.
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