Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios
Artículo 64
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Las personas conductoras y operadoras de vehículo motorizado
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente;
(REFORMADA,
II. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes,
enervantes, incluyendo medicamentos y fármacos que alteren la capacidad para
dicha acción;
III. Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten;
(REFORMADA,
IV. No hacer uso de dispositivos electrónicos o de comunicación, salvo que se utilicen
mediante tecnologías de manos libres o se encuentren instalados para su manejo
sin obstaculizar o distraer la conducción y visibilidad;
(REFORMADA,
V. Transportar a las personas menores de doce años o con vulnerabilidades físicas en
los asientos traseros con un sistema de retención infantil o asiento especial que
cumpla con las especificaciones o características establecidas por la norma oficial
mexicana aplicable;
(REFORMADA,
V bis. En el caso de motocicletas, sólo podrán viajar las personas que puedan sostenerse
por sí mismas y que no excedan la capacidad de tripulantes señaladas en la tarjeta
de circulación.
Toda persona que viaje en motocicleta deberá hacer uso adecuado de un casco
certificado, debidamente abrochado, colocado, y de su talla, que cumpla con las
especificaciones o características contenidas en la NOM -206-SCFI/SSA2-2018 o la
que la sustituya, u homologaciones internacionales y, portar en su indumentaria
personal elementos reflectantes visibles;
(PÁRRAFO TERCERO ABROGADO , EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 115 DE FECHA
(PÁRRAFO CUARTO ABROGADO , EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 115 DE FECHA
(PÁRRAFO QUINTO ABROGADO , EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL DECRETO 115 DE FECHA
H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Expidió: LXIII Legislatura
Instituto de Investigaciones Legislativas Reforma:
(ADICIONADA,
V ter. Las personas usuarias de motocicletas deberán abstenerse de modificar, sustituir o
retirar el claxon, la bocina, escape o los silenciadores, cuando dicha modificación
genere emisiones sonoras que excedan los límites máximos permisibles
establecidos por la norma oficial mexicana o en las disposiciones ambientales y de
tránsito que resulten aplicables.
VI. Tratándose de vehículos de carga, hacer uso de la vía pública de las zonas urbanas
en las vialidades y horarios señalados para tal efecto en los reglamentos
respectivos;
(REFORMADA,
VII. Respetar los derechos e integridad física de los peatones, escolares, personas con
discapacidad o movilidad limitada y de los conductores de vehículos no motorizados
de conformidad con la jerarquía de movilidad;
(ADICIONADA,
VII bis. Portar licencia o permiso para conducir vigente expedida por la autoridad legalmente
facultada para ello y correspondiente al tipo de vehículo que se conduce; y
(ADICIONADA,
VIII. Toda motocicleta que transite en las vías públicas del Estado se deberá encontrar
en condiciones de funcionamiento mecánicas y técnicas satisfactorias y estar
equipada, al menos, con los dispositivos siguientes:
a) Un faro en la parte delantera con mecanismo de luz de baja y alta intensidad;
b) Dos espejos retrovisores laterales; y
c) Una luz indicadora de frenado color roja reflejante, luces direccionales e
intermitentes en la parte trasera y delantera;
(RECORRIDA EN SU ORDEN, ANTES FRACCIÓN
VIII,
IX. Las demás que le señalen la presente Ley y los reglamentos respectivos.
La infracción a este artículo será sancionada de conformidad a la gravedad de cada
caso, de acuerdo al presente ordenamiento y a las leyes que resulten aplicables.
Carriles exclusivos
Artículo 65.
Fuente oficial: consultar publicación
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