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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 100

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 100. El transporte de materiales y residuos peligrosos se regirá por la

legislación federal en la materia y por las disposiciones adicionales de seguridad

que establezca la Coordinación General y las autoridades de protección civil del

Estado.

Asimismo, para garantizar la seguridad vial estatal y prevenir riesgos asociados a la

alta velocidad en el transporte de materiales con potencial peligroso, es obligatoria

la instalación y mantenimiento de un Sistema de Limitación de Velocidad o

gobernador electrónico, en todos los vehículos que presten el servicio de transporte

de:

I. Sustancias, materiales o residuos peligrosos, incluyendo, de forma enunciativa

mas no limitativa, gas licuado de petróleo (Gas LP), gas natural comprimido

(GNC), explosivos, materiales inflamables, corrosivos o radioactivos, y

II. Carga especializada o sobredimensionada cuyo peso, dimensiones o

naturaleza incrementen significativamente el riesgo de accidentes graves o

daños colaterales.

Para efecto de lo señalado en las fracciones anteriores, la Coordinación General

establecerá las disposiciones normativas correspondientes, los requisitos técnicos,

homologación, procedimientos de certificación, calibración y verificación periódica

obligatoria de los Sistemas de Limitación de Velocidad.

CAPÍTULO III

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO CONTRATADO A TRAVÉS DE

EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE (ERT)

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

El transporte de materiales y residuos peligrosos se regirá por la

legislación federal en la materia y por las disposiciones adicionales de seguridad

que establezca la Coordinación General y las autoridades de protección civil del

Estado.

Asimismo, para garantizar la seguridad vial estatal y prevenir riesgos asociados a

la alta velocidad en el transporte de materiales con potencial peligroso, es

obligatoria la instalación y mantenimiento de un Sistema de Limitación de

Velocidad o gobernador electrónico, en todos los vehículos que presten el servicio

de transporte de:

I. Sustancias, materiales o residuos peligrosos, incluyendo, de forma

enunciativa mas no limitativa, gas licuado de petróleo (Gas LP), gas natural

comprimido (GNC), explosivos, materiales inflamables, corrosivos o

radioactivos, y

II. Carga especializada o sobredimensionada cuyo peso, dimensiones o

naturaleza incrementen significativamente el riesgo de accidentes graves o

daños colaterales.

Para efecto de lo señalado en las fracciones anteriores, la Coordinación General

establecerá las disposiciones normativas correspondientes, los requisitos técnicos,

homologación, procedimientos de certificación, calibración y verificación periódica

obligatoria de los Sistemas de Limitación de Velocidad.

CAPÍTULO III

DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO CONTRATADO A TRAVÉS DE

EMPRESAS DE REDES DE TRANSPORTE (ERT)

Artículo 101.

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