Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 145
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145. Las licencias y permisos de conducir son documentos personales e
intransferibles que acreditan la aptitud y los conocimientos de una persona para
operar un vehículo motorizado. La Coordinación General es la única autoridad en el
Estado facultada para su expedición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS PUBLICAS, FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTO DE LAS. (s/clave)
- ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. (999)
- ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. (s/clave)
- ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS, REGLAMENTOS GUBERNATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ACUERDOS SOBRE. (663)
- TERMINALES DE LOS, AUTOTRANSPORTES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Las licencias y permisos de conducir son documentos personales e
intransferibles que acreditan la aptitud y los conocimientos de una persona para
operar un vehículo motorizado. La Coordinación General es la única autoridad en
el Estado facultada para su expedición.
Artículo 146.
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