Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 163
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Son derechos de las personas usuarias del transporte público:
I. Recibir un servicio de calidad, con unidades limpias, seguras y en buen
estado mecánico;
II. Ser tratadas con dignidad, respeto y amabilidad por parte de las personas
operadoras y demás personal del servicio;
III. Conocer de manera clara y accesible las rutas, horarios, frecuencias y tarifas
del servicio;
IV. Pagar la tarifa autorizada y recibir el cambio exacto o bien realizar su pago a
través del sistema de pago electrónico centralizado;
V. Acceder a los descuentos y exenciones tarifarias a los que tengan derecho,
como personas adultas mayores, estudiantes y personas con discapacidad
estipuladas en el Reglamento;
VI. Viajar con seguridad, contando con los seguros de vida y gastos médicos
correspondientes;
VII. Disponer de asientos preferentes para personas con discapacidad,
personas adultas mayores, mujeres embarazadas o con infantes en brazos;
VIII. Que las unidades cumplan con los horarios y frecuencias establecidas, y
IX. Presentar quejas y denuncias por la mala calidad del servicio y recibir una
respuesta oportuna de la autoridad.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS USUARIAS
Artículo 164.
Fuente oficial: consultar publicación
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