Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 162
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162. Son derechos de las personas ciclistas y usuarias de vehículos de
movilidad personal no motorizados:
I. Circular por las vías públicas de manera segura, ocupando un carril completo;
II. Disponer de una red de infraestructura ciclista segura, conectada y continua;
III. Contar con espacios de estacionamiento seguros y suficientes en los centros
generadores de viajes, y
IV. Ser respetadas en su prioridad de paso por los vehículos motorizados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Son derechos de las personas ciclistas y usuarias de vehículos de
movilidad personal no motorizados:
I. Circular por las vías públicas de manera segura, ocupando un carril completo;
II. Disponer de una red de infraestructura ciclista segura, conectada y continua;
III. Contar con espacios de estacionamiento seguros y suficientes en los centros
generadores de viajes, y
IV. Ser respetadas en su prioridad de paso por los vehículos motorizados.
Artículo 163.
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