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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 162

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 162. Son derechos de las personas ciclistas y usuarias de vehículos de

movilidad personal no motorizados:

I. Circular por las vías públicas de manera segura, ocupando un carril completo;

II. Disponer de una red de infraestructura ciclista segura, conectada y continua;

III. Contar con espacios de estacionamiento seguros y suficientes en los centros

generadores de viajes, y

IV. Ser respetadas en su prioridad de paso por los vehículos motorizados.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Son derechos de las personas ciclistas y usuarias de vehículos de

movilidad personal no motorizados:

I. Circular por las vías públicas de manera segura, ocupando un carril completo;

II. Disponer de una red de infraestructura ciclista segura, conectada y continua;

III. Contar con espacios de estacionamiento seguros y suficientes en los centros

generadores de viajes, y

IV. Ser respetadas en su prioridad de paso por los vehículos motorizados.

Artículo 163.

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