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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 161

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 161. Son derechos de las personas transeúntes:

I. Disponer de vías y espacios públicos seguros, accesibles y diseñados para su

uso, con banquetas libres de obstáculos, rampas, cruces seguros y alumbrado

público adecuado;

II. Tener preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas de cruce,

debidamente señalizadas, y

III. Contar con el tiempo suficiente en los semáforos peatonales para cruzar las

vías de manera segura, considerando las diferentes capacidades de la población.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Son derechos de las personas transeúntes:

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

I. Disponer de vías y espacios públicos seguros, accesibles y diseñados para su

uso, con banquetas libres de obstáculos, rampas, cruces seguros y alumbrado

público adecuado;

II. Tener preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas de cruce,

debidamente señalizadas, y

III. Contar con el tiempo suficiente en los semáforos peatonales para cruzar las

vías de manera segura, considerando las diferentes capacidades de la

población.

Artículo 162.

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