Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 161
Vigencia verificada: 10 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 161. Son derechos de las personas transeúntes:
I. Disponer de vías y espacios públicos seguros, accesibles y diseñados para su
uso, con banquetas libres de obstáculos, rampas, cruces seguros y alumbrado
público adecuado;
II. Tener preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas de cruce,
debidamente señalizadas, y
III. Contar con el tiempo suficiente en los semáforos peatonales para cruzar las
vías de manera segura, considerando las diferentes capacidades de la población.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY SOBRE ALCOHOLES, MANDATO DE COLABORACION DE AUTORIDADES EN LA (LEGISLACION DE SONORA). (s/clave)
- ALCOHOL, FACULTAD DE LOS INSPECTORES DE. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, INSPECTORES DE LAS. (s/clave)
- ALCOHOLES, DERECHO DE AUDIENCIA DE LOS INFRACTORES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTOS SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS, PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE PARA LA COMPROBACION DE ESTAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Son derechos de las personas transeúntes:
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
I. Disponer de vías y espacios públicos seguros, accesibles y diseñados para su
uso, con banquetas libres de obstáculos, rampas, cruces seguros y alumbrado
público adecuado;
II. Tener preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas de cruce,
debidamente señalizadas, y
III. Contar con el tiempo suficiente en los semáforos peatonales para cruzar las
vías de manera segura, considerando las diferentes capacidades de la
población.
Artículo 162.
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