Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 160
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 160. Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, deberán emitir los protocolos de actuación necesarios para garantizar
los derechos de las víctimas, los cuales serán de observancia obligatoria para las
personas servidoras públicas.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS ESPECÍFICOS
POR TIPO DE PERSONA USUARIA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES, CONVENIOS DE LOS PERMISIONARIOS DE. (s/clave)
- CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR, OBLIGACIONES INELUDIBLES DE LOS. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PERSONAS. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITA EL FUNCIONAMIENTO DE ESE SERVICIO, CUANDO NO SE CUENTA CON LA CONCESIÓN RESPECTIVA. (V.1o.37 A )
- PASAJEROS, TRANSPORTE EVENTUAL DE, EN LAS CARRETERAS NACIONALES. (s/clave)
- TRANSPORTES, LEYES APLICABLES A LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)
Las autoridades competentes, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, deberán emitir los protocolos de actuación necesarios para
garantizar los derechos de las víctimas, los cuales serán de observancia
obligatoria para las personas servidoras públicas.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS ESPECÍFICOS
POR TIPO DE PERSONA USUARIA
Artículo 161.
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