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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 159

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 159. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil derivado de

un siniestro de tránsito, las víctimas directas e indirectas gozarán, como mínimo, de

los siguientes derechos:

I. Recibir atención médica y psicológica de emergencia, de manera integral,

gratuita y expedita;

II. Recibir información, orientación y asesoría jurídica para tomar decisiones

informadas;

III. Garantizar el respeto a su dignidad, privacidad e intimidad, evitando la

revictimización, y

IV. Acceder a los mecanismos de reparación integral del daño, en los términos

de la Ley Estatal de Víctimas y demás disposiciones aplicables, considerando

sus condiciones de vulnerabilidad.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil derivado de

un siniestro de tránsito, las víctimas directas e indirectas gozarán, como mínimo,

de los siguientes derechos:

I. Recibir atención médica y psicológica de emergencia, de manera integral,

gratuita y expedita;

II. Recibir información, orientación y asesoría jurídica para tomar decisiones

informadas;

III. Garantizar el respeto a su dignidad, privacidad e intimidad, evitando la

revictimización, y

IV. Acceder a los mecanismos de reparación integral del daño, en los términos

de la Ley Estatal de Víctimas y demás disposiciones aplicables, considerando

sus condiciones de vulnerabilidad.

Artículo 160.

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