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Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos

Artículo 164

Ordenamiento: Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-04-23

Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 164. Son obligaciones de todas las personas usuarias de la vía:

I. Acatar las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los señalamientos de

tránsito;

II. Respetar la jerarquía de la movilidad y ceder el paso a los usuarios que tengan

preferencia;

III. Comportarse de manera que no se obstaculice, ponga en riesgo o cause daño

a otras personas o a la infraestructura pública, y

IV. Hacer uso responsable y consciente del espacio público, calles,

infraestructura vial y señalamientos. La falta a esta disposición será sancionada

de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-04-23)

Son obligaciones de todas las personas usuarias de la vía:

I. Acatar las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los señalamientos de

tránsito;

II. Respetar la jerarquía de la movilidad y ceder el paso a los usuarios que

tengan preferencia;

III. Comportarse de manera que no se obstaculice, ponga en riesgo o cause

daño a otras personas o a la infraestructura pública, y

IV. Hacer uso responsable y consciente del espacio público, calles,

infraestructura vial y señalamientos. La falta a esta disposición será sancionada

de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Artículo 165.

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