Ley de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial del Estado de Morelos
Artículo 165
Vigencia verificada: 28 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Son obligaciones de las personas transeúntes:
I. Cruzar las vías por las esquinas, los pasos peatonales o los puentes y túneles
destinados para tal fin;
II. Utilizar las banquetas y espacios peatonales, absteniéndose de caminar por
la superficie de rodamiento vehicular, y
III. Atender las señales de los semáforos y de los agentes de tránsito.
Artículo 166.
Fuente oficial: consultar publicación
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